REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3093

Conoció este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDA SANCHEZ de COLMENTER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.674.466, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA LUISA PARRA viuda de RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 689.165 y domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIA LUISA PARRA, previamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, ambos previamente identificados, mediante diligencia solicita le sean entregados los recaudos de citación a fin de practicar la citación con otro Alguacil de la Circunscripción Judicial donde reside la accionada. En la misma fecha, el Alguacil del
Tribunal deja constancia que recibió los fotostatos simples necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, así como los emolumentos para practicar la misma.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal proveyó conforme a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora y en ese sentido, ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, a fin de gestionar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita se libren los recaudos de citación, exhortándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida. De seguidas, por auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, el Tribunal en atención a la diligencia antes aludida, proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se libró exhorto y oficio con el No. 363-2013.

Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haberse dirigido a las oficinas de la empresa de correos (MRW) a objeto de enviar el exhorto de citación al Tribunal del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., consignando el recibo de guía de envío respectivo.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión al exhorto de citación librado, de las cuales se desprende la imposibilidad de efectuar la citación personal de la parte demandada, por lo que se procedió con la citación por carteles y posteriormente, con la fijación del cartel de citación por Secretaría.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la Secretaria Natural del Tribunal, hace constar que se encuentran cumplidas todas las formalidades de Ley. Luego, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, se por citada en la presente causa, en nombre de la parte demandada, ciudadana MARIA PARRA de RANGEL, consignando documento poder.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA LUISA PARRA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, presenta escrito de contestación a la demanda.

De seguidas, este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, visto el escrito de contestación de la demanda, admite la tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA y librándose exhorto al efecto, al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 657.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, este Tribunal ratifica que el presente juicio se encontraba suspendido, conforme a las reglas del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de octubre de 2014, el Alguacil Temporal expone haberse trasladado hasta las oficinas de la empresa de correos (MRW), a fin de enviar el exhorto librado en la presente causa.

En fecha tres (3) de febrero de 2014, se reciben resultas con ocasión al exhorto librado, sin que pudiese efectuarse la citación correspondiente. En la misma fecha, se ordenó librar nuevo oficio y exhorto conjuntamente con los recaudos de citación. Así, según oficio número 064-2014, se libró el exhorto respectivo. En este sentido, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante exposición de fecha diez (10) de marzo de 2014, hace constar que envió por correo privado el exhorto No. 064-2014.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugna las copias fotostáticas simples consignadas junto al escrito de contestación a la demanda. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la Jueza Adriana Marcano Montero, se aboca al conocimiento de la presente causa y recibe las resultas del exhorto librado, de las cuales se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL, fue citado.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2014, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, a reserva de su valoración en la sentencia
definitiva. Igualmente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto admitiendo escritos de pruebas de las partes.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2014, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugna las pruebas documentales promovidas por la demandada en los particulares Primero, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, el Juez Temporal, Abogado Andrés Virla, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. Previa solicitud de parte, este Tribunal procedió a fijar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación de la ciudadana MARIA LUISA PARRA.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora desiste de la prueba de experticia promovida. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante. Al efecto, con relación a las pruebas de experticia, de inspección judicial y de testigos, que deben ser evacuadas fuera del Territorio de este Juzgado, se acordó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente de la jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Asimismo, con respecto a la prueba informativa, se acordó oficiar lo correspondiente. Y por último, en cuanto a las pruebas testimoniales se fijó oportunidad para oír las declaraciones respectivas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se declararon desiertos los actos para oír la declaración de los ciudadanos AGUSTÍN GUEVARA, RAFAEL GUEVARA, DAYSI BARRERA, DARWIN GONZÁLEZ, CARLOXIS INDAVEX, identificados en actas. Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal ordena desglosar los escritos correspondientes a la incidencia de tacha de falsedad y la apertura de un cuaderno por separado.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Alguacil expuso haberse trasladado a la oficina de correos M.R.W., a consignar los oficios correspondientes. En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el abogado EULIO PAREDES COLINA, sustituye el poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, en la profesional del derecho BETSY COLMENTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, la Jueza, abogada Adriana Marcano Montero, se aboca al conocimiento de la causa y recibe resultas con ocasión al exhorto librado. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, la parte actora se libre nuevo exhorto. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la Jueza, abogada Auriveth Meléndez se aprehende y aboca al conocimiento de la causa.

Posteriormente, recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de diciembre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual prorroga la evacuación de las pruebas objeto del exhorto devuelto y acuerda librar un nuevo exhorto, junto con las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó ratificar oficios de las pruebas de informes cuyas respuestas no consten en actas.

En la misma fecha, se libró exhorto con el número 500-2014 y oficios números 501-2014, 502-2014, 503-2014. Mediante diligencia diarizada en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, impugna las copias fotostáticas simples de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

Posteriormente, se recibió oficio No. 24-F14-15-0098, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, este Juzgado acuerda oficiar a dicha Fiscalía a fin de participar lo conducente. En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expone haberse trasladado a la oficina de correos M.R.W., a objeto de consignar oficios Nos. 500, 501, 502 y 503-14. De igual forma, hizo constar que fueron entregados oficios Nos. 024 y 025.

En fecha treinta (30) de enero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual da entrada y ordena agregar a las actas, el oficio No. 038-2015, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, por auto de fecha once (11) de febrero de 2015, se recibe y se le da entrada a oficio No. DAR-ZULIA00204/15, librado por la Dirección Administrativa Regional de Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se agregaron resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00
a.m.) se llevó a efecto el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, en el cual la parte demandada negó y rechazó que el contrato de arrendamiento objeto de la prueba, haya sido otorgado por ante alguna Notaría, consignando escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se llevó a cabo el acto de exhibición del documento promovido por la parte demandada, en el cual el tercero intimado exhibió al Tribunal la inspección objeto de prueba, la cual se agregó a las actas. Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este Juzgado expide copias certificadas para remitirlas a la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Zulia, según oficio No. 187/2015, el cual fuese agregado a los autos, en señal de recibido conforme a exposición del Alguacil de fecha siete (7) de abril de 2015.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora, consigna copia certificada del recurso administrativo agrario de nulidad y suspensión de efectos contra el acta de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro No. 1418394814RATO175676, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

De seguidas, por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2015, se recibe y se da entrada a oficio proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (6) de noviembre de 2015, este Tribunal dicta auto ordenando oficiar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de remitir la información solicitada, librándose oficio No. 600-15.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, el más alto Ógano Jurisdiccional de esta República, en Sala Constitucional ha manifestado mediante sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En tal sentido, este Sentenciadora para resolver observa:

Comparece el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, para interponer demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA PARRA, con ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento acordados conforme al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1995, anotado bajo el No. 35, Tomo IV de los libros respectivos.

El inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por las piezas de pulpería, sala y solar de un inmueble situado en la Calle Bolívar, signado con el 20, en la población de Mucuruba, Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En contraposición, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA LUISA PARRA, haya suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana LEDA SÁNCHEZ DE COLMETER, por lo que tachó por falso dicho documento.

De igual modo, en su defensa manifestó que lo cierto del caso es que desde el año 1958, el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 677.334, y su cónyuge, ocupó mediante una concesión de préstamo verbal de uso gratuito, el inmueble objeto del litigio, conformado por una vivienda familiar con un extenso solar en el traspatio para la siembra de hortalizas. Que posteriormente, por petición de la propietaria, dicho inmueble fue entregado al cuido de varios miembros de su familia, siendo el último ocupante el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.417, quien es su hijo.

En este sentido, la parte actora propuso el llamamiento de tercero, en la persona del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, quien se encuentra actualmente ocupando el inmueble objeto de litigio. Es de destacar que en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, se hizo constar que el prenombrado ciudadano solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, la Garantía de Permanencia, conforme lo dispuesto en el artículo 17 numerales 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, visto que dicho documento solo constituía una petición, no constando en actas el dictamen de un acto jurídico válido que comprobase los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, este Juzgado consideró propio resolver dicho particular en decisión por separado.

Ahora bien, con relación a este último particular observa este Órgano Jurisdiccional que del plexo probatorio que riela en actas se desprende que el bien objeto de arrendamiento está constituido por las piezas de pulpería, sala y solar de un inmueble situado en la Calle Bolívar, signado con el 20, en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida; asimismo, conforme a lo alegado por las partes se observa que dicho inmueble se encuentra presuntamente ocupado por el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, quien aunado a ello, ha desplegado una actividad de cultivo en las tierras que forman parte del mismo, por lo que puede inferir esta Jurisdicente que dicho inmueble posee vocación de uso agrícola, desarrollada bajo la modalidad productiva agrícola.

Ahora bien, conforme al principio de derecho de que la competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, en este caso especial, también se debe tomar en cuenta el principio del fin útil del presente asunto, el cual recae bajo los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al fuero atrayente que posee dicha normativa especial para regular los conflictos de intereses que tenga lugar con ocasión de la actividad agraria.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se constata que el Instituto Nacional de Tierras, en el expediente número 219-14, en fecha nueve (9) de junio de 2014, otorgó Acta de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario No. 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, sobre una parte del terreno objeto de controversia. Sumado a lo expuesto, debe acotarse que en la inspección judicial signada con el Nº 2054-2013, practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia que en el terreno objeto de litigio existe un cultivo agrícola de calabacín y cebollón criollo, así como, matas de higos intercaladas.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 8 de fecha quince (15) de enero de 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, estableció:

“De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:
(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Por virtud de ello, esta Juzgadora observando las amplias facultades que posee el Juez en materia agraria a los efectos de decretar lo que juzgue conforme a la ley, en pro de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo de oficio existiendo o no juicio, decretar las medidas conducentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria; y visto que una parte del inmueble objeto de controversia posee vocación de uso agrícola, en este caso, el solar del mismo, el cual forma parte del contrato
de arrendamiento que funge como instrumento fundante de la demanda, declara que el presente juicio de DESALOJO debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no por este Juzgado de Municipio, el cual posee competencia esencialmente civil, no teniendo las más amplias facultades que sí posee el Juez Agrario a los fines de dar cumplimiento a las finalidades en materia agroalimentaria de la Nación, pudiendo dictar medidas destinadas a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que pudiera evidenciar al momento de la práctica de la citada inspección.

En abundamiento, la norma atributiva de competencia material de la jurisdicción agraria, está consagrada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) omissis…
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (…) omisssis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Al analizar la norma trascrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, dejó asentado el siguiente criterio:

“De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del
principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.”

En tal perspectiva, se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la ubicación del inmueble, sino esencialmente la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud de que esa actividad como se refirió ut supra, es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Así, en el caso de marras, quedó en evidencia que al ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL, quien fue llamado como tercero al proceso, le fue otorgada una carta agraria y acta de permanencia por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), providencia administrativa la cual pese a que está siendo atacada por la parte actora a través del recurso de nulidad correspondiente, no existe en actas un pronunciamiento expreso con carácter de cosa juzgada por parte del Órgano Jurisdiccional competente que enerve los efectos del aludido acto, produciendo en consecuencia todos sus efectos legales; en adición a ello, en el decurso del proceso quedó en evidencia que en el inmueble objeto de controversia se desarrollan actividades agrarias, aspectos cuya determinación desbordan la competencia material de este Tribunal, resultando concluyente que en virtud del uso de una parte del terreno objeto de controversia, para actividades agrícolas, este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Este Operadora de Justicia declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer del presente juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, en contra de la ciudadana MARIA LUISA PARRA, todos plenamente identificados en actas; en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenando al efecto la remisión del presente expediente en original y en su totalidad a dicho Tribunal. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana LEDA SANCHEZ DE COLMENTER, en contra de la ciudadana MARIA LUISA PARRA, todos plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al efecto la remisión del presente expediente en original y en su totalidad a dicho Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3093.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera