REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3187

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, con ocasión a la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentara el ciudadano RINO BLASONI GENERO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-318.490, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número 81.764.717, de este mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el ciudadano RINO BLASONI GENERO, parte actora, confiere poder apud acta en los abogados JESUS ALBERTO VIRLA, ALIS VILLALOBOS, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO JOSE VIRLA y ROBERTO BLASONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 34.563, 40.709, 89.798, 111.583 y 115.729 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, expuso que citó personalmente a la parte demandada, quien se negó a firmar. En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, se libró boleta de notificación.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, debidamente asistida por los abogados ALBERTO JOSE ATENCIO y JOSE JORGE JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 57.565 respectivamente, consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha treinta (30) de enero de 2007, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO DE ESTRADA, confiere poder apud acta en los abogados ALBERTO JOSE ATENCIO, SABINA URBANO de ATENCIO y JOSE JORGE JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837, 33.748 y 57.565 respectivamente.

En fecha catorce (14) de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión mediante la cual se declara competente para continuar conociendo de la causa. En fecha quince (15) de febrero de 2007, el ciudadano RINO BLASONI GENERO, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio RINO BLASONI GENARO, mediante escrito promueven pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por el Tribunal mediante auto de misma fecha, fijándose fecha y hora para la designación de expertos, y librándose oficio No. 0040-2000.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el abogado ROBERTO BLASONI BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se celebra el acto de nombramiento de expertos. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, ejercen el recurso de regulación de la competencia contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2007, ordenando en este sentido el Tribunal sustanciar dicho recurso mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, se recibe respuesta del oficio librado bajo el No. 0040-2000. En fecha quince (15) de mayo de 2008, se recibe oficio No. S2-147-08 de fecha trece (13) de mayo de 2008, librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informa que en fecha dos (2) de mayo de 2008, se dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia ejercido, confirmándose la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2007.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando sin lugar la presente demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se oye el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora. En fecha doce (12) de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2014, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anulando la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, reponiendo la causa al estado en que se celebre nuevo acto de nombramiento de expertos.

En fecha dos (2) de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y acuerda la fijación del acto de nombramiento de expertos, previa notificación de las partes. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado ROBERTO BLASONI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna documentales.

En fecha trece (13) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la notificación de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Juzgado a petición de parte, libró cartel de notificación, siendo consignado el ejemplar respectivo mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2015, siendo agregado en actas mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2015. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de julio de 2015, se celebró el acto de nombramiento de expertos. En fecha ocho (8) de julio de 2015, se libraron boletas de notificación a los expertos. En fecha diez (10) de julio de 2015, aceptó y se juramentó del cargo de experto presentado por la parte actora. En fecha diez (10) de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a los restantes expertos, quienes aceptaron y se juramentaron del cargo en fecha catorce (14) de julio de 2015.

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, los expertos designados mediante diligencia indicaron el inicio de sus actividades. En fecha trece (13) de agosto de 2015, los ciudadanos JOSE NUÑEZ y JAIME RODRIGUEZ, expertos designados, mediante diligencia solicitan una prórroga, la cual es acordada por el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015. En fecha siete (7) de octubre de 2015, los expertos designados presentan informe de experticia.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: alega el ciudadano RINO BLASONI GENERO, parte actora, debidamente asistido por el abogado ROBERTO BLASONI, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de agosto de 1979, anotado bajo el No. 21, Tomo 2°, Protocolo 1°, adquirió mediante la figura de compraventa del ciudadano PIETRO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.616, un inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó SANTA ROSA, hoy llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas según el instrumento de propiedad son los siguientes: Norte: con propiedad que fue o es del vendedor, y mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50); Sur: con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, y mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70); Este: con propiedad que fue de Carmen Morillo, hoy Marco Tulio Ferrer y mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50). Que la totalidad del terreno formó parte de una mayor extensión según se desprende del instrumento de propiedad.
 Que desde el mes de febrero de 1988, la demandada MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, ocupó en contra de su voluntad, parte del inmueble identificado ut supra, invadiendo un área de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (927,06 Mts), medidas que constan según plano de mensura cuya cédula catastral es 05980, RM 2006-05-0011, siendo sus medidas y linderos según el referido plano los siguientes: V1-V2 NORESTE: Con propiedad que es o fue de CARMEN DELGADO y mide 23,53 mts; V3-V4 SUROESTE: con propiedad que es de RINO BLASONI, y mide 40,75 mts.; V4-V1 NOROESTE: calle 23 B y mide 21,80 mts.
 Que dicha actitud arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continúa ocasionando graves daños a sus derechos particulares, con la cual surge de inmediato a su favor, el derecho de accionar judicialmente en procura de rescatar el patrimonio que le pertenece indubitadamente.
 Que en su carácter de propietario del inmueble detallado ut supra, propone por vía principal formal acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, en su carácter de detentadora y poseedora del terreno invadido, ocupado, construido y referido, para que convenga en reconocer y en caso contrario sea condenado por el Tribunal en la reivindicación del inmueble que
es de su única y exclusiva propiedad, de conformidad con los artículos 548 y 557 del Código Civil.
 Que una vez efectuado el reconocimiento que se reclama, o dictada la sentencia afirmativa de su pretensión, se sirva este Órgano Jurisdiccional ordenar la entrega forzosa del inmueble, libre de construcción o persona alguna, ordenando consecuencialmente que la demandada y ejecutora de la obra, a sus propias expensas, dejen la misma en las mismas condiciones primitivas en que se encontraba antes de su invasión, ocupación y construcción ilegal, esto es, totalmente vacía, ello en virtud de la mala fe con que actuó la demandada al tener pleno conocimiento que se encontraban edificando en un área ajena y de su propiedad.

La parte demandada: la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y JOSE JORGE JIMENEZ, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano RINO BLASONI GENERO, tenga cualidad y legitimidad alguna, para haber intentado la acción reivindicatoria de marras, ya que en ningún caso, dicho ciudadano es el legítimo propietario, ni del terreno objeto de la acción, ni mucho menos de las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre dicho terreno.
 Impugna y desconoce tanto el documento como el instrumento acompañado con el libelo de la demanda; y los cuales se fundamentó para haber intentado dicha acción en su contra, que son simuladora y fraudulentas porque no corresponden el mismo con los hechos, ni el derecho, ni en la realidad. Que puede observarse que ni la medida o cabida es la correcta, y que el mismo se contradice con los puntos cardinales señalados en el documento impugnado por esta, e identificado por el actor como documento de propiedad.
 Que viene poseyendo y ocupando un terreno con una superficie aproximadamente de seiscientos noventa y siete metros cuadrados (697 Mts2) en el sector que antiguamente se denominó Santa Rosa, hoy llamado Canchancha, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la avenida 15, entre las calles 21 y 27, donde desde el mes de febrero de 1988, realizó y construyó por su propia cuenta y orden, y con dinero de su propio peculio personal, las siguientes bienhechurías: una casa con ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 Mts2) de construcción, compuesta de porche, sala, estar, comedor, tres dormitorios, dos salas de baños, cocina, lavadero, edificación ésta hecha de bloques, pisos de cemento, ventanas de vidrio y aluminio, techos de abesto, con todas sus instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, todos sus puntos de luz, con cerca de alambres, signada con el No. 21-105, y fabricada como ya antes se dijo en dicho terreno, el cual venía poseyendo en forma pública, pacífica y con el carácter de dueño, y a la vista de todo el mundo.
 Que debido a los hechos ilícitos ocasionados presuntamente por el ciudadano RINO OCTAVIO BLASONI GENARO, contra las bienhechurías construidas por la demandada, esta instauró formal demanda de daños y perjuicios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el expediente signado con el No. 29.540, por lo que solicita la acumulación de esta causa, a la sustanciada por ante el Tribunal de Primera Instancia.
 Que siempre existió y existe en ella el animus domini, esto es, el deseo de conservar la cosa como propia, ya que durante muchos años ha efectuado sobre dicho bien actos de dueña, y que dicho inmueble ha estado sujeto a su disposición, ejerciendo un poder sobre el mismo, dándole el mantenimiento necesario, y realizar un gran número de bienhechurías, la cual algunas fueron destruidas por parte del demandante.

 Que ha realizado actos de verdadera propietaria junto a su cónyuge sobre dicho inmueble por más de veinte (20) años; que ha mantenido hasta la actualidad una posesión ininterrumpida durante más de veinte (20) años, como quedó demostrado en dicho expediente No. 29.540, que nunca ha dejado de usar, gozar, usufructuar su inmueble, ya que dicha posición no había estado nunca, ni está en manos de otras personas, o terceros, sino en la de ella.
 Que había mantenido una posesión pacífica, por cuanto se había mantenido sin violencia, ni alteraciones del orden público, que jamás ha realizado actividades clandestinas de ninguna índole, ni ha tenido oposición de nadie, sino a partir de que el demandante se presentó en su casa. Que igualmente, está demostrado que ha tenido siempre una posesión pública, ya que todo lo actos que ha realizado antes y ahora, han sido a la vista de todo el mundo, no habiendo clandestinidad de ningún tipo.
 Que solicita sea prescrita la acción por estar ante la presencia de la famosa usucapión, que en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en su artículo 50 establece el lapso de diez (10) años de posesión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandante:

1. Invoca el mérito de las actas procesales, y ratifica el valor probatorio de las siguientes documentales incorporadas con el escrito libelar:
• Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano PUTRO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.156.616, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, y el ciudadano RINO OTTAVIO BLASONI GENARO, italiano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-318.490, en su carácter de comprador, inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada pasó a impugnar y desconocer dicho instrumento. A tales efectos, se evidencia que dicho instrumento no emana de la parte demandada, ni de un causante suyo, por lo cual mal pudiera desconocer tal documental cuando las partes involucradas en el mismo son distintas a su persona o uno de sus causahabientes; en virtud de ello, se desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandada conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a la impugnación efectuada, se observa que el fundamento del mismo es por no corresponder el mismo con los hechos, ni el derecho, ni en la realidad, y que puede observarse que ni la medida o cabida es la correcta, contradiciéndose con los puntos cardinales señalados en el documento impugnado. Ahora bien, observa esta Juzgadora
que la parte demandada fundamenta la impugnación del instrumento con cuestiones de fondo, que a tal efecto deberá efectuar el Órgano Jurisdiccional al momento de desarrollar la motiva de la presente decisión, por lo cual desde el punto de vista formal, se le da valor probatorio a dicha documental de carácter público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

• Original de Plano de mensura avalado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha marzo 2006, y bajo el No. 2006-05-0011.

Observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada pasó a impugnar y desconocer dicho instrumento. A tales efectos, se evidencia que dicho instrumento no emana de la parte demandada, ni de un causante suyo, por lo cual mal pudiera desconocer tal documental cuando las partes involucradas en el mismo son distintas a su persona o uno de sus causahabientes; en virtud de ello, se desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandada conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a la impugnación efectuada, se observa que el fundamento del mismo es por no corresponder el mismo con los hechos, ni el derecho, ni en la realidad, y que puede observarse que ni la medida o cabida es la correcta, contradiciéndose con los puntos cardinales señalados en el documento impugnado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamenta la impugnación del instrumento con cuestiones de fondo, que a tal efecto deberá efectuar el Órgano Jurisdiccional al momento de desarrollar la motiva de la presente decisión, no obstante, siendo que dicho instrumento fue objeto de la prueba de informe, este Tribunal acuerda realizar su valoración al momento del análisis del respectivo medio probatorio antes señalado. Así se determina.-

Asimismo, invoca el valor probatorio de la siguiente documental:
• Original de Plano de mensura avalado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha marzo 2006, y bajo el No. 2006-05-0010.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue objeto de la prueba de informe, en consecuencia, se acuerda realizar su valoración al momento del análisis del respectivo medio probatorio antes señalado. Así se determina.-

2. Prueba de Experticia.

Primeramente observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día doce (12) de diciembre de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado
que se celebre nuevo acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia; por lo cual este Tribunal una vez que le dio entrada al presente expediente, ordenó mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015, la evacuación de la singularizada prueba, fijando el segundo (2do) día de despacho para la celebración del acto de nombramiento de los expertos, previa notificación de las partes.

Una vez cumplida con dicha formalidad, en fecha seis (6) de julio de 2015, se celebró el acto de nombramiento de expertos, pasándose a juramentar el último de ellos del cargo recaído en su persona, el día catorce (14) de julio de 2015, esto es, el día ocho (8) del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, debido a que los días tres (3), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), trece (13) y catorce (14) de julio de 2015, hubo despacho en este Tribunal, y el presente procedimiento se encuentra sustanciándose por los causes del procedimiento breve.

En virtud de ello, solo quedaban para la evacuación de la aludida prueba, dos (2) días de despacho, representados por los días quince (15) y dieciséis (16) de julio de 2015. No obstante, se observa que los expertos mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, solicitaron una prórroga del lapso probatorio, cuando el mismo había más que vencido, al confundir el procedimiento aplicable al caso de autos, con el procedimiento oral u ordinario, cuyo lapso de evacuación de prueba no puede ser mayor que el ordinario en el caso del procedimiento oral, o bien, es de treinta (30) días en el caso del procedimiento ordinario, confusión en la cual también incurrió el Tribunal, al ser otorgada dicha prórroga mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; auto el cual conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo en el presente fallo.

No obstante, considera importante esta Juzgadora establecer que si bien la prórroga del lapso de evacuación de pruebas no podía ser otorgada, la finalidad del acto la cual motivó la reposición decretada, se cumplió al ser evacuación la aludida prueba de experticia tal como se evidencia del informe pericial de fecha siete (7) de octubre de 2015; por ello, considera quien decide que decretar nuevamente una reposición a los fines que se evacue nuevamente la prueba de experticia dentro del lapso probatorio de diez (10) días, atentaría contra el principio de economía procesal, no siendo además útil su finalidad.

En concatenación con lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 774 de fecha diez (10) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, estableció:

“Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. “

De lo ut supra citado, se observa que en aquellos casos donde se promuevan medio probatorios dentro de lapsos probatorios cortos, como por ejemplo el procedimiento breve o la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y los cuales requieran por su complejidad ser evacuados en un tiempo mayor al fijado por la ley, es posible que el Juzgador las reciba y por tanto las valore fuera de dicho lapso, pues ello garantizaría el derecho a la defensa de las partes, sin imponer por tanto cargas a estas que la ley no ordena.

En el caso de autos, se observa que la prueba de experticia fue promovida dentro del lapso de ley, no obstante su recepción ocurrió fuera del lapso de evacuación de pruebas; ahora bien, considerando que dicho hecho no puede ser imputado al promovente de la prueba, y siendo que se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día doce (12) de diciembre de 2014, esta Juzgadora como garante del derecho a la defensa de las partes, pasa en consecuencia a realizar la valoración del medio probatorio bajo análisis, en los siguientes términos:

En fecha siete (7) de octubre de 2015, los expertos designados JAIRO NAVA, JOSE NUÑEZ y JAIME RODRIGUEZ LEAL, rinde el dictamen correspondiente concluyendo que la porción del terreno objeto del presente litigio, corresponde con la parcela poseída en la presente causa por la parte demandada. En relación con el referido medio probatorio, este Tribunal considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las previsiones establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

3. Prueba de Informe a la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Original de Plano de mensura avalado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha marzo 2006, y bajo el No. 2006-05-0011. Original de Plano de mensura avalado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha marzo 2006, y bajo el No. 2006-05-0010.

En fecha quince (15) de febrero de 2007, se libró oficio No. 0040-2007, a la referida oficina pública, a los fines de solicitar informe si los planos identificados con las cédulas catastrales No. 05 979 RM 2006-05-0010 y 05 980 RM 2006-05-0011, se encuentran registrados en su oficina; ante lo cual, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2007, se recibe oficio No. DCI-567-2007 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, librado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual informa que los planos mencionados si se encuentran registrados en dicha dirección. Al respecto, considerando que dicha información es suministrada por el órgano competente para ello, siendo además pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, esta Juzgadora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio, así como a las documentales relacionadas con este particular. Así se establece.-

Pese a que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación, a saber:

 Copias fotostáticas simples de libelo de la demanda y actuaciones relacionadas a la evacuación de la prueba de testigo, con ocasión a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO de ESTRADA en contra del ciudadano RINO OCTAVIO BLASONI GENERO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Considerando que dichas documentales forman parte de un expediente judicial, actuaciones las cuales se consideran instrumentos públicos, esta Juzgadora en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de constancia de residencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Canchancha de la Parroquia Juana de Ávila.

Con respecto a dicha documental, este Tribunal considerando que la misma emana de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

 Original de constancia de reconocimiento de derechos sobre bienhechurías, de fecha catorce (14) de agosto de 2003, por parte de la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano ARNALDO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.738.896. Original de Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías No. 0089856 de fecha catorce (14) de agosto de 2003, expedido por la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Original de factura No. 100001096705 de fecha once (11) de diciembre de 2006, expedida por Corpoelec, a favor del MARIA de ESTRADA.

Este Tribunal considerado que dichas documentales están constituidos por documentos públicos administrativos, al no ser impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de partida de matrimonio del libro 005, folio 0052, número 0104 de fecha veintiocho (28) de octubre de 1967, expedida por la Unidad Pastoral Nuestra Señora del Carmen del Decanato Nuestra Señora del Carmen de la República de Colombia.


Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora considera que al estar en presencia de documentos públicos emanados por una autoridad extrajera competente los cuales hacen fe sobre la existencia de un hecho o acto jurídico que pretenden surtir efectos en Venezuela, es menester la revisión de los trámites respectivos a fin que los mismos tenga la fuerza legal correspondiente.

Ahora bien, en relación a la legalización de documentos públicos extranjeros, en especial el de objeto del presente análisis, es necesario recalcar que Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, incorporándose de esta manera la denominada “Apostilla de la Haya”,

La Apostilla es aquella que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma; por ello aquellos documentos públicos de un Estado, que requieran ser autorizados en dicho Estado, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, deben ser apostillados para demostrar la autenticidad de la firma y sello del funcionario que los ha suscrito.

En este sentido, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en
cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur dos instrumentos: el primero de ellos,…omissis…
El segundo documento, esto es, el acta de matrimonio signada con el N° 03634274, posee un sello en tinta del Vice-cónsul de Colombia en Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, Crisanto Orlando Torres, quien en fecha 5 de febrero de 2007, “...certifica que el presente documento es fotocopia del original que tuvo a la vista...”, y una nota de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se “...legaliza la firma que antecede del ciudadano CRISANTO ORLANDO TORRES PABON CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN VENEZUELA...”, el día 12 de febrero de 2007.
Dicho instrumento tampoco tiene eficacia jurídica en el país, por cuanto el Vice-cónsul sólo indicó que el instrumento emanado de la autoridad colombiana era una copia fiel y exacta de su original, sin que el mismo previamente fuera certificado por la autoridad colombiana, y como se estableció previamente la autoridad venezolana no tiene tal facultad.
Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.”

Ahora bien, de un análisis de la Partida de Matrimonio del libro 005, folio 0052, número 0104 de fecha veintiocho (28) de octubre de 1967, expedida por la Unidad Pastoral Nuestra Señora del Carmen del Decanato Nuestra Señora del Carmen de la República de Colombia, se evidencia que dicha documental no se encuentra apostillada tal como lo prevé el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual se suprime la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros; en consecuencia siendo la apostilla un requisito esencial para que dicho documento surta los efectos legales pertinentes, esta Sustanciadora en consecuencia desecha tal documental debido a la falta de cumplimiento de los requisitos de validez, a fin que surta efectos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.-

 Copia de la Gaceta Oficinal Extraordinaria del Estado Zulia No. 756 de fecha doce (12) de marzo de 2003. Decreto No. 11. Copia fotostática simple de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

Pese a que las leyes que forman parte integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico no son objeto de prueba, ya que el Juez conforme al aforismo iura novit curia, conoce del derecho, no obstante, este Tribunal procede a otorgarle a dichas documentales el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copias certificadas de partidas de nacimiento No. 2186 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano ARNALDO JESUS ESTRADA TERAN; No. 57 de fecha diez (10) de enero de 1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ESTRADA TERAN; y No. 667 de fecha veintiuno (21) de julio de 1999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana MARIA GUADALUPE ESTRADA TERAN; y copia certificada de acta de matrimonio No. 479 de fecha cinco (5) de octubre de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos ARNALDO JESUS ESTRADA TERAN y LUZ DEL VALLE TERAN PARRA.


Con respecto a dichas instrumentales, este Juzgado considerando que las mismas no aportan elemento alguno para el dictamen de la decisión del fondo de la presente controversia, procede en consecuencia a desecharlas en virtud de su impertinencia. Así se establece.-

Por otra parte, esta Juzgadora observa que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el abogado ROBERTO BLASONI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a incorporar en actas las siguientes documentales:

• Copias simples digitalizadas expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los siguientes documentos protocolizados ante dicha oficina: 1) El de fecha veintidós (22) de marzo de 1893, anotado bajo el No. 339, mediante el cual la ciudadana ANA ANGELINA COHEN, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana ESTHER JULIAN; 2) El de fecha once (11) de enero de 1914, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Primer Trimestre, mediante el cual las ciudadanas OFELIA y LAURA COHEN, adquieren el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana ANA ANGELINA COHEN; 3) El de fecha veintitrés (23) de abril de 1918, anotado bajo el No. 121, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con las ciudadanas OFELIA y LAURA COHEN; asimismo, se observa título supletorio sobre las bienchurías construídas sobre el terreno objeto del litigio, dictado a favor del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Maracaibo, en fecha primero (1) de diciembre de 1918; 4) El de fecha doce (12) de mayo de 1923, anotado bajo el No. 216, Protocolo 1°, Tomo 1, mediante el cual TEOLINDO ANTONIO DELGADO, causahabiente de la
ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ MACHADO de DELGADO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ; 5) El de fecha catorce (14) de mayo de 1927, anotado bajo el No. 204, Protocolo 1°, Tomo 3, mediante el cual el causante EMIRO ANTONIO DELGADO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ MACHADO de DELGADO, heredera del causante TEOLINDO ANTONIO DELGADO; 6) El de fecha cinco (5) de octubre de 1957, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 2, mediante el cual se efectúa la partición amigable de los bienes del causante EMIRO ANTONIO DELGADO, en la cual consta el parcelamiento del inmueble objeto del litigio a favor de la ciudadana RITA ELENA DELGADO MORILLO; 7) El de fecha veintiocho (28) de abril de 1958, anotado bajo el No. 60, Protocolo 1°, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO FERRER, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana RITA ELENA DELGADO MORILLO; 8) El de fecha nueve (9) de mayo de 1958, anotado bajo el No. 63, Tomo 3, Folios 75 y 76, mediante el cual el ciudadano PHILIP HIGGINS, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano MARCO TULIO FERRER; 9) El de fecha seis (6) de junio de 1959, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 4, mediante el cual la Compañía Anónima Wm H. Kennedy & Co. Sucrs, S.A., adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano PHILIP HIGGINS; y 10) El de fecha veintiocho (28) de mayo de 1967, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4, mediante el cual el ciudadano PUTRO PALUMBO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la Compañía Anónima Wm H. Kennedy & Co. Sucrs, S.A.

Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas al estar constituidas por copias simples digitalizadas de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a las copias simples digitalizadas expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento protocolizado ante dicha oficina, el cual no posee datos identificatorios ni en ese documento, ni en otro perteneciente a la cadena documental, y el cual contiene la compra venta celebrada entre los ciudadanos JULIO SANCHEZ PEREIRA y CARLOS LUIS SANCHEZ, este Tribunal por cuanto no puede hacer una relación de dicho instrumento con la cadena documental antes analizada, procede en consecuencia a desechar tal instrumental, debido a su impertinencia en el presente proceso. Así se determina.-

IV
PUNTOS PREVIOS


Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, alegando que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 218 del Código de
procedimiento Civil, ya que el mismo día en que la demandada se hizo parte, procedió a contestar la demanda.

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 1904 de fecha primero (1°) de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”

Asimismo, se evidencia que dicho criterio ha sido mantenido de forma pacífica por las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 13 de fecha once (11) de febrero de 2010, citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 578 de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, en el sentido siguiente:

“Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos Nº 1.904/01.11.2006, Nº 1.203/25.06.2007 y Nº 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...”


De lo antes citado, colige esta Juzgadora que es criterio pacífico del Máximo Tribunal en establecer la validez y por tanto la tempestividad del escrito de contestación de la demanda, cuando este es presentado extemporáneamente por adelantado, ya que con ello no se causa ningún agravio o desmedro a la parte actora.

En el caso de autos, se observa que el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio antes señalado, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, expuso que citó a la ciudadana
MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, negándose a firmar la respectiva boleta, por lo cual conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se debían cumplir con las formalidades del ley, a los efectos del perfeccionamiento de la citación, librándose en este sentido en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, la boleta respectiva.

No obstante, pese a que no se cumplió con dicha formalidad, se evidencia en actas procesales que la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, compareció al proceso el día veinticinco (25) de enero de 2007, a los efectos de consignar escrito de contestación de la demanda, actuación con la cual quedó citada tácitamente conforme lo aduce el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el lapso previsto para la contestación de la demanda, según el artículo 883 ejusdem, se comenzaría a computar en el día de despacho siguiente a aquel día en el cual compareció al proceso.

No obstante, si bien -tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora- la contestación de la demanda se efectuó el mismo día en el cual la demandada compareció al proceso, efectuándose dicho acto por adelantado, conforme a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se debe concluir que dicha contestación fue presentada tempestivamente, por lo cual tiene plenos efectos en el proceso.

En virtud de ello, y visto que a tenor de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta requiere de tres (3) requisitos concurrentes, entre los cuales está la falta de contestación de la demanda, la falta de promoción de pruebas que le favorezca y que la petición efectuada por la parte actora no sea contraria a derecho, y por cuanto tal como ante se señaló, la contestación de la demanda se tiene presentada tempestivamente, esta Juzgadora en consecuencia declara IMPROCEDENTE la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.-

En relación con la petición realizada por la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, referida a la acumulación de la presente causa, a la sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal de un estudio a las copias fotostáticas simples de las actuaciones correspondiente al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO en contra del ciudadano RINO OCTAVIO BLASONI GENERO, se observa que dicha causa se encontraba para la época de la referida solicitud en el lapso de evacuación de pruebas, tal
como se desprende la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DUBIA ELOISA VILCHEZ MORILLO y NERIO DE JESUS VILCHEZ FERNANDEZ.

En este sentido, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


De lo antes señalado, se observa que la figura de la acumulación tiene su origen en la principio de economía procesal así como el principio constitucional de acceso a la justicia, es por ello, que conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al demandante acumular en el libelo cuántas pretensiones le competen contra el demandado, con sus debidas excepciones, tal como lo establece el artículo 81 ejusdem, entre las cuales se destaca la prohibición de la figura de la acumulación en aquellos casos cuando los procedimientos sean incompatibles entre sí, o estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso de autos, y conforme a los dichos de la parte demandada, observa esta Juzgadora que el procedimiento llevado por el actual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fecha de la petición objeto de análisis, se encontraba en el estadio procesal de evacuación de pruebas, argumento el cual es cónsono con las documentales insertas en el contestación de la demandada, y las cuales aluden al singularizado proceso judicial, en donde se observa la evacuación de la prueba testifical. En virtud de ello, y por cuanto para la fecha de la solicitud de la acumulación, en uno de los procesos ya había precluído el lapso de promoción de pruebas, ya que las causas llevadas por el Tribunal de la categoría B en el escalafón judicial, son sustanciadas en su mayoría por el procedimiento ordinario, con las debidas excepciones establecidas en leyes especiales, y visto que los procedimientos llevados en ambas demandas, son incompatibles entre sí, como son el procedimiento ordinario y el breve, esta Juzgadora en consecuencia, desecha dicha petición, por lo cual se niega la misma. Así se determina.-



V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

El operador legislativo patrio definió la propiedad en el artículo 545 del Código Civil, cuya norma jurídica es del siguiente tenor:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El derecho de propiedad es el derecho real exclusivo, amplio, absoluto y perfecto que en un sentido objetivo compone un conjunto de disposiciones jurídicas que sistematiza básicamente el poderío de las personas sobre las cosas susceptibles de valor pecuniario; y en un sentido subjetivo es la facultad legítima de ejercer los diversos atributos característicos de esta institución.

En ese orden de ideas, es conveniente señalar que nuestra legislación vigente contempla la institución procesal denominada reivindicación, específicamente el Código Civil Venezolano en su libro segundo de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, título II de la propiedad, en el artículo 548, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El precepto normativo citado refiere que la reivindicación es en sí misma una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, y ello es así, precisamente porque se trata de un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho para reclamarlo, no es menos cierto que la legislación prevé las acciones y recursos creados al efecto, salvo las excepciones establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente.

Por consiguiente, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia R.C. 000573, Exp. 09-107, proferida el día veintitrés (23) de octubre de 2009, que señala lo siguiente:
“…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción
reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis.. Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (NemoDatQuod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad AliumTransferrePotestQuamIpsehabet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene…”.

No cabe la menor duda, de que el fundamento esencial de la demanda de reivindicación se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, y son su oponibilidad erga omnes y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre; en ese sentido, el ejercicio de la reivindicación supone la prueba fidedigna del derecho de propiedad a cargo del demandante, ya que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario actor.

Por otro lado, los requisitos de procedencia de una pretensión reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alega derechos como propietario.

En tal sentido al analizar este Juzgadora las actas procesales colige lo siguiente:

1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó Caserío Santa Rosa, hoy llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas según el instrumento de propiedad son los siguientes: Norte: con propiedad que fue o es del vendedor, y mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50); Sur: con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, y mide cuarenta y un
metros con setenta centímetros (41,70); Este: con propiedad que fue de Carmen Morillo, hoy Marcos Tulio Ferrer y mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50) y Oeste: propiedad de Maria Débora Ferrer y mide ciento tres metros con veinticinco centímetros (103,25), todo lo cual hace una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (4.176,10 Mts2); y a los fines de demostrar su derecho presentó copia certificada de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano PUTRO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.156.616, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, y el ciudadano RINO OTTAVIO BLASONI GENARO, italiano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-318.490, en su carácter de comprador, inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Asimismo, consignó instrumentos que conforman la cadena documental de la propiedad que alega ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, representados por las copias simples digitalizadas expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los siguientes documentos protocolizados ante dicha oficina: 1) El de fecha veintidós (22) de marzo de 1893, anotado bajo el No. 339, mediante el cual la ciudadana ANA ANGELINA COHEN, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana ESTHER JULIAN; 2) El de fecha once (11) de enero de 1914, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Primer Trimestre, mediante el cual las ciudadanas OFELIA y LAURA COHEN, adquieren el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana ANA ANGELINA COHEN; 3) El de fecha veintitrés (23) de abril de 1918, anotado bajo el No. 121, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con las ciudadanas OFELIA y LAURA COHEN; asimismo, se observa título supletorio sobre las bienchurías construídas sobre el terreno objeto del litigio, dictado a favor del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Maracaibo, en fecha primero (1) de diciembre de 1918; 4) El de fecha doce (12) de mayo de 1923, anotado bajo el No. 216, Protocolo 1°, Tomo 1, mediante el cual TEOLINDO ANTONIO DELGADO, causahabiente de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ MACHADO de DELGADO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ; 5) El de fecha catorce (14) de mayo de 1927, anotado bajo el No. 204, Protocolo 1°, Tomo 3, mediante el cual el causante EMIRO ANTONIO DELGADO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ MACHADO de DELGADO, heredera del causante TEOLINDO ANTONIO DELGADO; 6) El de fecha cinco
(5) de octubre de 1957, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 2, mediante el cual se efectúa la partición amigable de los bienes del causante EMIRO ANTONIO DELGADO, en la cual consta el parcelamiento del inmueble objeto del litigio a favor de la ciudadana RITA ELENA DELGADO MORILLO; 7) El de fecha veintiocho (28) de abril de 1958, anotado bajo el No. 60, Protocolo 1°, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO FERRER, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la ciudadana RITA ELENA DELGADO MORILLO; 8) El de fecha nueve (9) de mayo de 1958, anotado bajo el No. 63, Tomo 3, Folios 75 y 76, mediante el cual el ciudadano PHILIP HIGGINS, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano MARCO TULIO FERRER; 9) El de fecha seis (6) de junio de 1959, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 4, mediante el cual la Compañía Anónima Wm H. Kennedy & Co. Sucrs, S.A., adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con el ciudadano PHILIP HIGGINS; y 10) El de fecha veintiocho (28) de mayo de 1967, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4, mediante el cual el ciudadano PUTRO PALUMBO, adquiere el inmueble objeto del litigio por compra venta celebrada con la Compañía Anónima Wm H. Kennedy & Co. Sucrs, S.A.

Asimismo, promovió la prueba de informe a la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiéndose en este caso el oficio No. DCI-567-2007 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, mediante el cual se ratifica los planos de mensura avalado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha marzo 2006, bajo el No. 2006-05-0011, y de fecha marzo 2006, bajo el No. 2006-05-0010.

Ahora bien, de un estudio a todos los instrumentos antes señalados, considera que estos hacen plena prueba, y demuestran que el ciudadano RINO BLASONI GENERO, es propietario del bien inmueble objeto de litigio, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, concluyéndose además que el actor tiene cualidad para interponer la presente demanda, al demostrar la plena propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto a reivindicar. Así se decide.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En este sentido, y conforme a los alegatos expuestos por la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, en su escrito de contestación de la demanda, así como del original de factura No. 100001096705 de fecha once (11) de diciembre de 2006, expedida por Corpoelec, a favor del MARIA de ESTRADA, se observa que dicha ciudadana detenta la posesión del inmueble objeto del litigio, todo lo cual permite concluir en quien decide que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la pretensión planteada. Así se decide.

3.- La falta de derecho a poseer. En este sentido, la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO DE ESTRADA, parte demandada, invoca como defensa de fondo la posesión legítima que posee sobre el inmueble objeto del litigio, alegando que ha realizado actos de verdadera propietaria sobre dicho inmueble por más de veinte (20) años; que ha mantenido hasta la actualidad una posesión ininterrumpida durante más de veinte (20) años, que nunca ha dejado de usar, gozar, usufructuar su inmueble, ya que dicha posición no había estado nunca, ni está en manos de otras persona, o terceros, sino en la de ella, sobre todo lo cual fundamenta la petición de declaratoria de prescripción de la acción por estar ante la presencia de la famosa usucapión, que en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en su artículo 50 establece el lapso de diez (10) años de posesión.

En primer orden, considera esta Juzgadora que si la parte demandada quiso hacer valer la figura de la prescripción adquisitiva, para demostrar la posesión legítima que alega ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, durante el transcurso del lapso previsto en la ley, debió en este caso interponer una reconvención o mutua petición en contra de la parte
actora, a los fines que se debatiera sobre la pretensión aducida, con arreglo a las pruebas que tiendan a demostrar dicha petición, todo lo cual permitiría una vez debatida y declarada procedente, la oposición de la misma a la parte actora a los fines de romper con uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación, como es la falta de derecho a poseer el bien objeto a reivindicar.

No obstante, y por cuanto se observa que la parte demandada, no ejerció la pretensión de la prescripción adquisitiva, ni en el presente proceso mediante la figura de la reconvención o mutua petición, ni por demanda autónoma, y siendo que la prescripción adquisitiva para que surta sus efectos legales debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente para ello, esta Juzgadora en consecuencia desecha la referida defensa esgrimida. Así se establece.-

En relación con los documentos acompañados por la parte demandada, adjunto al escrito de contestación de la demanda, y las cuales aluden a su derecho de poseer el inmueble objeto del litigio, se observa que la constancia de reconocimiento de derechos sobre bienhechurías, de fecha catorce (14) de agosto de 2003, por parte de la Gobernación del Estado Zulia, así como el original de Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías No. 0089856 de fecha catorce (14) de agosto de 2003, expedido por la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentran expedidos a favor de un tercero, esto es, del ciudadano ARNALDO ESTRADA, quien alegó ser su cónyuge. No obstante, de dichas documentales solo evidencia la declaratoria por parte del
Intendente del Municipio Maracaibo de los derechos de posesión sobre el inmueble objeto del litigio, pero en modo alguno demuestra la posesión legítima ejercida sobre el inmueble, ya que dicha declaratoria solo compete al Órgano Jurisdiccional a través de los canales conducentes, tal como antes fue señalado. Por otra parte, tales documentales no demuestra la propiedad sobre el inmueble, lo cual si fue demostrado por la parte actora. En virtud de ello, se considera cumplido con el tercer requisito de procedencia. Así se decide.-

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Observa esta Juzgadora que conforme al informe de experticia rendido por los expertos designados en fecha siete (7) de octubre de 2015, se concluyó que la porción del terreno objeto del presente litigio, corresponde con la parcela poseída en la presente causa por la parte demandada, todo lo cual permite colegir que se cumplió con el último requisito exigido para la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la parte actora. Así se decide.-

En virtud de lo antes analizado, y considerando que fueron cumplidos los requisitos de procedencia, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, en contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, todos antes identificados. Así se decide.-

En derivación del anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO a restituir al ciudadano RINO BLASONI GENERO el inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó Caserío Santa Rosa, hoy llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas según el instrumento de propiedad inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 2, son los siguientes: Norte: con propiedad que fue o es del vendedor, y mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50); Sur: con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, y mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70); Este: con propiedad que fue de Carmen Morillo, hoy Marcos Tulio Ferrer y mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50) y Oeste: propiedad de Maria Débora Ferrer y mide ciento tres metros con veinticinco centímetros (103,25), todo lo cual
hace una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (4.176,10 Mts2). Así se decide.-

En cuanto a la petición esbozada por la parte actora, referida la destrucción de las bienhechurías por cuenta de la parte demandada; este Órgano Jurisdiccional considerando que dicha solicitud no se circunscribe al thema decidendum, el cual está enmarcado a la reivindicación del inmueble, el cual fue declarado por este Tribunal, y visto que la parte demandante tiene las acciones autónomas contenidas en el Código Civil para hacer efectivo su petición a través de los canales conducentes, y no a través del presente proceso, niega en consecuencia el mismo. Así se determina.-

VI
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano RINO BLASONI GENERO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-318.490, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número 81.764.717, de este mismo domicilio.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA DEL AMPARO MONTENEGRO, a restituir al ciudadano RINO BLASONI GENERO, el inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó Caserío Santa Rosa, hoy llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas según el instrumento de propiedad inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 2, son los siguientes: Norte: con propiedad que fue o es del vendedor, y mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50); Sur: con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, y mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70); Este: con propiedad que fue de Carmen Morillo, hoy Marcos Tulio Ferrer y mide noventa y siete metros con cincuenta centímetros (97,50) y Oeste:
propiedad de Maria Débora Ferrer y mide ciento tres metros con veinticinco centímetros (103,25), todo lo cual hace una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (4.176,10 Mts2).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3187.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA