REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2669

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos GONZALO JACINTO GONZÁLEZ MAZA y YASMERY CHIQUINQUIRÁ RANGEL MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 20.206.458 y 11.873.029 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MORAINA DE NAZARET PETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.491. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de junio de 2011, ante oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos tres (203), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, los solicitantes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde habitaron hasta el último día que la vida conyugal fue interrumpida, en fecha quince (15) de marzo de 2012, sin que haya habido reconciliación desde entonces, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.

Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron que no existen bienes que repartir. No obstante, dejaron expresa constancia que los bienes que adquiera cada uno de ellos a título personal en fecha posterior a la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. En este sentido, expresaron que convienen en las siguientes condiciones: Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; Tercero: Serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera; acuerdo el cual aprueba este Tribunal en su totalidad, por resultar procedente en derecho. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las documentales antes analizadas, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, conforme a lo requerido por los solicitantes, se ordena la expedición de las copias certificadas peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos GONZALO JACINTO GONZÁLEZ MAZA y YASMERY CHIQUINQUIRÁ RANGEL MOYEDA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio MORAIMA DE NAZARET PETTY RIVAS, obró en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del años dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez
Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2669.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera.