REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano DEYVIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.604.605, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 195.704 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, con la ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.853.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinte (20) de julio de 2015, instando a la parte interesada a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO y DEYVIS ALBERTO RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 17.805.846 y 16.197.969 respectivamente, hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
En fecha once (11) de agosto de 2015, el ciudadano DEYVIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ INCIARTE, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado. En fecha trece (13) de
agosto de 2015, se le da entrada a la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la cónyuge ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ INCIARTE, confiere poder apud acta. En fecha primero (1°) de octubre de 2015, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha siete (5) de octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la cónyuge ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, antes identificada, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, la ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.742, se da por citada y manifiesta estar de acuerdo con todo lo señalado por su cónyuge ciudadano DEYVIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, antes identificado, manifestando estar separados por un periodo mayor a 5 años. En misma fecha, la referida ciudadana confirió poder apud acta.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que el solicitante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1978, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quinientos treinta y uno (531), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1978, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, el solicitante alegó que él y su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Tarabas, Sector Delicias, en la calle 61A, Casa Nº 15-155 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimientos números tres mil setecientos catorce (3.714), y dos mil doscientos diecinueve (2.219) y que no adquirieron bienes. Por otra parte se observa que la ciudadana MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, antes identificada, acudió al proceso manifestando estar de acuerdo con los hechos expuestos por el solicitante y por lo peticionado por este.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado que desde el diez (10) del mes de enero del año 2008, él y su cónyuge decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo que no habiendo oposición por parte de su cónyuge y habiendo manifestado su opinión favorable el Fiscal del Ministerio
Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el recurrente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano DEYVIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEYVIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS y MARIANELA BEATRIZ QUINTERO FERRER, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1978, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quinientos treinta y uno (531), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1978.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ INCIARTE y FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2587.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
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