REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DERIO JOSE LEAL GONZALEZ y JOHANNA BEATRIZ OMAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.917.211 y 15.059.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.252, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de
jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, ante el director de las Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien actuará por delegación de la ciudadana Rosiris Orozco, Alcaldesa del referido municipio, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doce (12), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, para el año 2009, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Sector Santa Rosa, Parroquia San José, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que en el día cinco (5) de junio de 2009, decidieron separarse e interrumpir la
vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DERIO JOSE LEAL GONZALEZ y JOHANNA BEATRIZ OMAR APARICIO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DERIO JOSE LEAL GONZALEZ y JOHANNA BEATRIZ OMAR APARICIO ante el director de las Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien actuará por delegación de la ciudadana Rosiris Orozco Alcaldesa del referido municipio tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doce (12), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, para el año 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio Darlan Francisco Bermúdez, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el solicitud No. 2344.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
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