REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2691
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-8479-2015, de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR MORALES y DIONIS JOSÉ CASTAÑEDA HERRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.763.510 y 17.967.077 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que en el día catorce (14) de junio de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando su residencia en Las Cruces, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, asimismo, señalaron que procrearon dos (2) hijos de nombre MARIELA CASTAÑEDA FUENMAYOR y DIONIS JOSÉ CASTAÑEDA FUENMAYOR, ambos mayores de edad, según consta en copias certificadas de Actas de Nacimiento que anexaron marcadas con las letras “C” y “D”. También alegaron que el día diecinueve (19) de mayo de 2009, decidieron de forma conjunta separarse voluntariamente y que desde esa fecha ha transcurrido más de cinco (5) años y nunca hubo reconciliación, por lo que solicitan al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
De ello se desprende, según la declaración de voluntad rendida por los cónyuges, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio
Mara del Estado Zulia, donde habitaron de forma ininterrumpida hasta el diecinueve (19) de mayo de 2009, oportunidad en la que se suspendió la vida en común y que no ha sido reanudada.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal” (subrayado y negrita del Tribunal).
En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a lo transcrito, se observa que la Solicitud de Divorcio que antecede, está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho por más de cinco (5) años, la cual fue presentada en forma conjunta por los cónyuges MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR MORALES y DIONIS JOSÉ CASTAÑEDA HERRÁN, ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud se evidencia que los cónyuges establecieron como su ultimo domicilio conyugal la población de Las Cruces, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia, lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140A del Código Civil, corresponde al Juez del ultimo domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en el Municipio Mara del Estado Zulia, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR MORALES y DIONIS JOSÉ CASTAÑEDA HERRÁN, antes identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2691.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.
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