REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RUHT NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ y NELSON ENRIQUE GARCIA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad números 5.053.600 y 3.272.271 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUJEI GONZALEZ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 221.913, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha cinco (5) de febrero de 2015, instándose a los solicitantes a esclarecer la situación referente a la copia fotostática simple de la cédula de identidad, en donde aparece identificada la cónyuge como RUHT NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ, por presentar incongruencias respecto al acta certificada de matrimonio al aparecer en la misma como RUTH NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ, consignando posterior a la rectificación ya sea la copia fotostática simple, o la copia certificada según sea el caso. En fecha tres (3) de julio de 2015, la ciudadana RUHT NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio SUJEI GONZALEZ GONCALVEZ, ambas plenamente identificadas en actas, presentaron diligencia consignando lo peticionado por el Tribunal.
En fecha siete (7) de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretario del anterior Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número setecientos cincuenta y seis (756), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, para el año 1984, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales conforme a las copias certificadas de las
partidas de nacimiento signadas con los Nos. 2345 y 564, son actualmente mayores de edad; asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de noviembre del año 1989, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RUHT NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ y NELSON ENRIQUE GARCIA LUZARDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUHT NIDIA FIGUEROA DOMINGUEZ y NELSON ENRIQUE GARCIA LUZARDO, en dieciséis (16) de noviembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretario del anterior Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número setecientos cincuenta y seis (756), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, para el año 1984.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio SUJEI GONZALEZ GONCALVEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2432.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
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