REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ y WILBER JESÚS TORIN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 17.940.513 y 17.180.136 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado con el número 152.328, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, instando a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes, copia de los documentos de propiedad de los bienes que se pretenden separar y asimismo indicar el valor de los mismos.

Una vez cumplidos tales requerimientos, este Tribunal mediante decisión de fecha tres (3) de diciembre de 2012, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2015, la ciudadana MARÍA PAULA POLANCO, solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En virtud de ello, el día veintisiete (27) de julio de 2015, la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y se dicta auto ordenando notificar al cónyuge, ciudadano WILBER TORIN VERGARA. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En este sentido, en fecha siete (7) de agosto de 2015, el Alguacil de este Despacho expuso haberse trasladado a la dirección señalada por la ciudadana MARIA PAULA POLANCO; no obstante, le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano WILBER TORIN VERGARA, por lo que consignó la respectiva boleta.

De esta manera, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, ordenó la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha tres (3) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la solicitante, abogado ROBERTO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, consigna el ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, se ordena el desglose del ejemplar del periódico consignado, a fin de agregarlo a las actas procesales, siendo cumplido en la misma fecha. Igualmente, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que quedan cumplidas todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número doscientos treinta (230), Libro número uno (1), de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2008, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.


Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Calle 17 con Avenida 20, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.

Precisado lo anterior, puede esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que a saber reza:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

En tal orden de ideas, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ y WILBER JESÚS TORIN VERGARA, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, hecho alegado por la cónyuge MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, no siendo rebatido por el cónyuge WILBER JESÚS TORIN VERGARA, a quien se le llamó al proceso, cumpliéndose para ello todas las formalidades de ley, todo lo cual hace presumir que no existe impedimento alguno; con ello se verificó el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la ciudadana MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ, y consentida tácitamente por el ciudadano WILBER JESÚS TORIN VERGARA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIA PAULA POLANCO VAZQUEZ y WILBER JESÚS TORIN VERGARA, en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número doscientos treinta (230), Libro número uno (1), de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2008.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio CARLOS ROMERO PIÑEIRO, ELIZABETH CHAVEZ, JHESSENNIA MENDEZ y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, obraron en el proceso asistiendo a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1545.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA