REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2659
Vista el escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, suscrito por los ciudadanos ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ y GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.750.646 y 15.406.344 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.409, mediante el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número cincuenta y ocho (58), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2010, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
ACTIVOS:
1.- Un inmueble constituido por tres (3) parcelas que conforman la mayor parte de una extensión de terreno ubicadas en el alineamiento Oeste de la Calle 16 (El Milagro) entre avenida 15 (Santa Teresa) y la avenida 16 (Adolfo López) en la Villa del Rosario; Municipio Rosario de Perijá, cuyos linderos se detallan de la siguiente manera: PARCELA Nº 1 con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (198,38 Mts2) y que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (19,87 Mts) y terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil VALORES NEGOCIABLES, C.A; SUR: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 Mts) y terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil VALORES NEGOCIABLES, C.A; ESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10,00 Mts), alinderado con la calle 16 (El Milagro); y OESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10 Mts) y terrero que es o fue de Carolis Medina, todo según cédula catastral Nº 23-16-01-U01-032-013-025. PARCELA Nº 2 con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (197,74 Mts2) y que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 Mts) y terreno que fue o es de la Sociedad Mercantil VALORES NEGOCIABLES, C.A.; SUR: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (19,73 Mts) y terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil VALORES NEGOCIABLES, C,A; ESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10,00 Mts), alinderado con calle 16 (El Milagro); y OESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10,00 Mts) y terreno que es o fue de Carolis Medina, todo según cédula catastral Nº 23-16-01-U01-032-013-026. PARCELA Nº 3 con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (197,07 Mts2) y que se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (19,73 Mts) y terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil VALORES NEGOCIABLES, C.A; SUR: Una longitud de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (19,68 Mts) y terreno que fue o es de IVON RODRIGUEZ; ESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10,00 Mts) alinderando con la calle 16 (El Milagro); OESTE: Una longitud de DIEZ METROS (10,00 Mts) y terreno que es o fue de Carolis Medina, todo según cédula catastral Nº 23-16-01-U01-032-013-027. Las referidas parcelas conforman parte de mayor extensión de terreno de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (961,37 Mts2) según cédula catastral originaria signada con la nomenclatura Nº 23-16-01-U01-032-013-008.
Se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ya identificado, según se evidencia en documento otorgado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 26, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, el cual conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad al ciudadano
GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, estimando los solicitantes dicho inmueble en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
2.- Una casa de habitación edificada con mejoras en una parcela de terreno propio, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), ubicado geográficamente en el Alineamiento Sur de la avenida Apón, entre calle San Martín y Calle Junín de la Población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la referida avenida Apón y mide 35 metros; SUR: Con terreno propiedad que es o fue del Frigorífico Machiques, hoy propiedad ocupada por ISABEL ROMERO y mide 35 Metros; ESTE: Con terreno que es o fue de la sucesión Evangelista Morales y mide 40Mts; y por el OESTE: Con terreno que una vez fue destinado al antiguo Dispensario Municipal; hoy propiedad ocupada por Eva Alviarez y mide 40 Mts. Dichas mejoras consisten en una casa de habitación paredes de bloques, techos de asbestos y piso pulido de cemento, la cual posee un área de construcción de 416,20 Mts2, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una sala, una cocina, un comedor, porche y lavadero. Dentro del mismo terreno y conexo a la misma edificación, se encuentra un galpón comercial edificado con tuberías de construcción, techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento rustico; edificación donde funciona hoy en día la Planta del Hielo denominada Hieleria la Vieja “Ángel Báez” con una construcción total de 181,68 Mts2.
Se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ya identificado, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina pública, y posteriormente inserto ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, bajo el No. 2015.455, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2661 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; el cual conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad al ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, estimando los solicitantes dicho inmueble en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
3.- Vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, AÑO: 2011, MODELO: FIESTA/FIESTA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N2B8A52454, SERIAL DEL MOTOR: BA52454, USO: PARTICULAR, PLACA: AC240TS, SERIAL CHASIS: BA52454.
Se observa que dicho bien mueble fue adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, antes identificado, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N2B8A52454-1-1, de fecha trece (13) de marzo de 2012, el cual conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad a la ciudadana ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ, estimando los solicitantes dicho inmueble en la cantidad de SEIS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
4.- Vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL338V143685, SERIAL DEL MOTOR: K0528UKR, USO: CARGA, PLACA: A68AO5H.
Se observa que dicho bien mueble fue adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, antes identificado, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº CCL338V143685-4-1, de fecha once (11) de julio de 2014, el cual conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad al ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, estimando los solicitantes dicho inmueble en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
5.- Vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1980, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL33AV210740, SERIAL DEL MOTOR: CAV210740, USO: CARGA, PLACA: A52AU7J.
Se observa que dicho bien mueble fue adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, antes identificado, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº CCT33AV210740-3-1, de fecha once (11) de diciembre de 2014, el cual conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad al ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, estimando los solicitantes dicho inmueble en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
6.- CINCUENTA (50) ACCIONES por un valor cada una de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cuya totalidad suman la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), monto correspondiente a la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODOSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2011, anotado bajo el No. 7, Tomo 54-A 485.
Observa esta Juzgadora que los solicitantes señalaron que la ciudadana ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ, antes identificada, cede en su totalidad al cónyuge GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, todos los derechos que posee sobre las VEINTICINCO (25) ACCIONES que conforman el Capital Social, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) las cuales le corresponden por haberlas suscrito y pagado según se evidencia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODOSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2011, anotado bajo el No. 7, Tomo 54-A 485.
7.- LA TOTALIDAD DE LA PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales producto de la relación laboral de la ciudadana ISBETH CONSUELO OSORIO VILCHEZ, antes identificada, con la Sociedad Mercantil HIELO CRISTAL LA VILLA, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita originalmente con el nombre de FRIGORIFICO PERIJA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1948, inserto bajo el No. 88, folio 148 vto. al 151 y su vuelto, posteriormente reformados sus estatutos, siendo su última asamblea celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 32, siendo su última asamblea celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 y registrada en fecha dos (2) de septiembre de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 61-A RM 1.
Con respecto a este activo, los solicitantes acordaron la adjudicación en plena y exclusiva propiedad a favor de la ciudadana ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ, antes identificada.
8.- LA TOTALIDAD DE LA PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales producto de la relación laboral del ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado, con la Sociedad Mercantil HIELO CRISTAL LA VILLA, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita originalmente con el nombre de FRIGORIFICO PERIJA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1948, inserto bajo el No. 88, folio 148 vto. al 151 y su vuelto, posteriormente reformados sus estatutos, siendo su última asamblea celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 32, siendo su última asamblea celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 y registrada en fecha dos (2) de septiembre de 2013 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 61-A RM 1.
Con respecto a este activo, los solicitantes acordaron la adjudicación en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado.
PASIVOS:
1.- TARJETAS DE CRÉDITO cuyo titular es la ciudadana ISBETH OSORIO VILCHEZ:
1.1.- VISA BANCO DE VENEZUELA # 4556153987852834. Deuda: Bs. 46.124,24.
1.2.- TITANIUM BANCO DE VENEZUELA #5257394704787049. Deuda: Bs. 4.491,36.
1.3.- VISA BANESCO #5257394704787049. Deuda: Bs. 48.715,72.
1.4.- MASTER CARD BANESCO #5401393016629134. Deuda: Bs. 3.714,93.
Sobre dicho pasivo, el ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado, asume dicha obligación. Asimismo, el referido ciudadano señaló que no posee pasivos que declarar para el momento de la presente firma.
Asimismo, los solicitantes indicaron que el ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, asume la obligación de pagar durante el lapso de un (1) año, contados a partir de la suscripción del acuerdo que originó la presente solicitud, a la ciudadana ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ, los siguientes conceptos:
1.- Doce (12) mensualidades consecutivas de la suscripción correspondiente a VIBAGYM, contrato No. SI-02771-00, las cuales para la suscripción del presente acuerdo están fijadas en un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,00) mensual, sujetas a modificación de parte de dicha empresa, con su correspondiente renovación en fecha 11/08/2016.
2.- Doce (12) mensualidades consecutivas correspondientes al contrato Nº 50-10-91723-1, de SANITAS DE VENEZUELA, las cuales para la suscripción del presente acuerdo están fijadas en un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.669,00) mensual, con los montos sujetos a modificación de la parte de dicha empresa.
3.- Seguro de Cobertura Amplia para todo el año 2016 para el vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, AÑO: 2011, MODELO: FIESTA/FIESTA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N2B8A52454, SERIAL DEL MOTOR: BA52454, USO: PARTICULAR, PLACA: AC240TS, SERIAL CHASIS: BA52454, y que actualmente está amparado este año 2015 por la empresa SEGUROS CATATUMBO según póliza Nº 6183245.
4.- Pago de un (1) boleto aéreo con la ruta (ida y vuelta) MARACAIBO-ATLANTA, estado de Georgia, en los Estados Unidos de América, con el costo de transporte de dos (2) mascotas, para ser adquirido en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente instrumento.
5.- Pago de doce (12) mensualidades consecutivas a partir de la firma del presente instrumento de la línea telefónica móvil celular de la operadora MOVISTAR signada con el número 0414-6106415 que se encuentra a nombre de la cónyuge ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ.
6.- Ambas partes convienen que cualquier otro bien de la comunidad conyugal que no se encuentre identificado en el presente escrito, le corresponderá de plena propiedad al cónyuge a nombre de quien se encuentre titulado el mismo.
También, los solicitantes señalaron que mediante documento inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2010, bajo el No. 10, Folio 41, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año, celebraron capitulaciones matrimoniales sobre los siguientes bienes:
1.- Un apartamento distinguido con el No. 6-B, ubicado en la planta No. 6 del Edificio
“Residencias La Frida, ubicado en la avenida 19, con calle 79, Sector Paraíso del la ciudad, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (179,35 Mts2), el cual consta de recibo, salón, balcón, cocina, comedor, un dormitorio principal con balcón, closet y sala sanitaria, dos dormitorios auxiliares con sus respectivos closets, una sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, un dormitorio de servicio con su sala sanitaria y lavadero; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio; SUR: fachada posterior del edificio; ESTE: Apartamento 6-A; y OESTE: fachada lateral del edificio, visto el edificio de frente. Dicho inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal conforme a su respectiva Ley y al documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS LA FRIDA, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo Primero, y se considera formado parte integrante del documento adquisitivo y le corresponde conforme a dicho documento, un porcentaje de dos enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (2,62%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, porcentaje este que le es inherente, y un (1) puesto de estacionamiento.
Sobre dicho inmueble, los solicitantes señalaron que le pertenece al ciudadano GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, antes identificado, según los términos del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 35, Tomo 31, Protocolo Primero, y de acuerdo al régimen de capitulaciones matrimoniales acordado por las partes.
2.- Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AFF-37N, SERIAL DEL MOTOR: 15V343912, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z15V343912.
Sobre dicho inmueble, los solicitantes señalaron que para el momento de la capitulación estaba a nombre de la cónyuge ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ, ya identificada, declarando ambos cónyuges con respecto a este bien, que fue vendido y los frutos producto de dicha venta, fueron incorporados posteriormente a la comunidad conyugal.
Por último, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron lo siguiente:
1.- En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común entre ambos cónyuges peticionantes.
2.- Cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar dentro o fuera de la República.
3.- Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Considera esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos; en consecuencia, su voluntad manifestada de forma expresa es tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto es de mutuo acuerdo, aprobándose la misma en los términos antes señalados, y los cuales fueron determinados por los cónyuges solicitantes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las documentales antes analizadas, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, conforme a lo peticionado por los solicitante, se ordena la expedición de las copias certificadas mecanografiadas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ISBETH DEL CONSUELO OSORIO VILCHEZ y GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2659.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera.
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