REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ABREU y GAUDYS JOSEFINA TROCONIZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.828.777 y 7.977.205 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 169.866, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada. En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU, confiere poder apud acta al abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, ambos antes identificados. Seguidamente, en igual fecha el referido profesional del derecho mediante escrito, consignó lo peticionado por el Tribunal.
En fecha cinco (5) de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos setenta y uno (271), libro número dos (2), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, para el año 1990, que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Pirámides, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta
especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día diecisiete (17) del mes de mayo del año 2005, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ABREU y GAUDYS JOSEFINA TROCONIZ FEREIRA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ABREU y GAUDYS JOSEFINA TROCONIZ FEREIRA, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos setenta y uno (271), libro número dos (2), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, para el año 1990.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano JOSE ALEXANDER ABREU.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2589.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
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