En el día de hoy, miércoles once (11) de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación en el Juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano HELI GONZALO DE JESUS LUJAN AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.682 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien confirió poder apud acta en fecha primero (1) de junio de 2015, a las profesionales del derecho EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO y MARIA CAROLINA CONTRERAS GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.791 y 148.716 respectivamente, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.715.877, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la defensora Ad Lítem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto el acto únicamente con la presencia de la defensora Ad lítem de la parte demandada, antes identificada, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO. Ahora bien, El Tribunal, dada la incomparecencia de la parte demandante al presente acto considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” De la citada disposición legal, se colige que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, ello es así, en virtud de que el legislador especial considera en esos casos acreditada la falta de interés en la continuidad y desenvolvimiento del mismo, por lo cual debe declararse extinguida la instancia, y el demandante deberá asumir la consecuencia que conlleva dicha declaratoria, la cual está circunscrita con la prohibición legal de volver a intentar la demanda, pasados como sean los noventa (90) días continuos a partir de la decisión que declare el desistimiento, derivándose además la importancia que reviste la presencia activa de la parte actora, todo a los efectos de que se cumplan lo principios que rigen el procedimiento oral, como lo son brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, la norma in comento regula la actuación importante de la parte actora de comparecer al presente acto, con la consecuencia respectiva en el caso de su inasistencia, es por ello, que se evidencia la particularidad que le otorga el legislador a la inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación, la cual es sancionada ante la rebeldía del demandante por no asistir al acto, lo cual conlleva al Juez a considerar desistido el procedimiento. En el caso de autos, se observa que el demandante HELI GONZALO DE JESUS LUJAN AIZPURÚA, no compareció al acto de mediación, ni por sí, ni mediante sus apoderadas judiciales, todo lo cual comporta la aplicación a dicho supuesto de hecho, la sanción establecida en la norma bajo estudio, la cual se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. En virtud de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento de la demanda de DESALOJO seguido por el ciudadano HELI GONZALO DE JESUS LUJAN AIZPURÚA, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO y MARIA CAROLINA CONTRERAS GUERRERO, en contra del ciudadano ALEX ALMEIDA, representado por la Defensora Ad Lítem MIRIAM PARDO CAMARGO, todos antes identificados. En consecuencia, se declara TERMINADO el mismo, y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminando el presente acto, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) por lo que se procede a firmar la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Abog. Auriveth Meléndez La Defensora Ad Lítem de la parte demandada

La Secretaria Temporal,

Abog. Dessire Pirela Rivera