REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5052-15
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JUNIOR JAVIER RONDON RIVERA y MAYELY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.615.122 y V-19.706.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.235, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de un (01) año y han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento. Siguen manifestando los solicitantes que la interrupción de la vida en común fue el resultado de la incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual la separación fáctica alegada, no era ni es posible, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, en sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 41, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 06 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización La Coromoto, Calle 168, Casa No. 45-116, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 10 de junio de 2.014. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7546-2015, de fecha 01 de octubre de 2.015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de octubre del presente año, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2.015, la profesional del derecho Cristina Hart Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulando Oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUNIOR JAVIER RONDON RIVERA y MAYELY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ LÓPEZ, con base a los siguientes argumentos:
“De la revisión que se hizo a la presente solicitud, se evidencia que las partes manifestaron que se separaron en el mes de Junio de 2014, pero es el caso que de un simple calculo (sic) matemático se evidencia que las partes no tienen más de 5 años de separados, razón por la cual hago formal OPOSICIÓN, por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo (sic) 185-A del Código Civil vigente. Por lo que solicito a este digno Tribunal declare terminada la solicitud y ordene el archivo del expediente. Solicitud que hago en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público vigente…”
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Oposición de la Fiscal del Ministerio Público
Conforme a la Oposición planteada por la representación del Ministerio Público como parte de Buena Fe, en la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte del Operador de Justicia como director del proceso, para determinar, si en efecto los solicitantes actuaron conforme a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; o si por el contrario debe prosperar la Oposición realizada por la Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal respecto, la representante de la vindicta pública, apoya su oposición en el hecho en que los cónyuges no cumplieron los extremos del artículo 185-A del Código Civil, relativo al requisito temporal de la separación de hecho que debe ser por un período superior a los cinco (05) años, y por el contrario en el caso bajo análisis se está en presencia de una separación de hecho por más de un (01) año, no cumpliéndose el requisito del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”
Cabe destacar, que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185-A, igualmente basan su pedimento en la nueva Doctrina adoptada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2.015, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, encuentra el Juzgador que a pesar de haberse solicitado e invocado el artículo 185-A del Código Civil, relativo a la Solicitud de Divorcio que tiene como propósito, que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años (Artículo 185-A del Código Civil), de manera que la Solicitud formulada bajo ese alegato, resulta suficiente como condición de admisibilidad para una solicitud de divorcio con fundamento a la citada norma, siempre que hayan permanecido separado por mas de cinco (05) años. Esta condición de admisibilidad es obvio que no se cumple en el caso de autos, pero sin embargo, en el ámbito de las exposiciones de los solicitantes, agregaron en este sentido que la separación fáctica ha ocurrido por mas de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva doctrina del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria, por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo.
Los anteriores antecedentes, llevan al Juez a considerar que los cónyuges, invocaron causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185-A el Código civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la Incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por mas de un (01) año, conforme a la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 693- 02/06/15) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Siendo así, y bajo las características y circunstancias observadas en el presente asunto y ante la vinculación del Juez a los hechos “quaestio facti”, puesta de manifiesto por los solicitantes que llevan al Sentenciador a la convicción o certeza moral de los elementos de hecho alegados en la solicitud, se sigue que se trata de una unión conyugal donde ha operado una separación fáctica por mas de un (01) año bajo una ostensible incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, que ha hecho imposible la vida en común.
En relación a la “quaestio iuris”, que significa, que el Sentenciador debe expresar en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que quiere decir, que debe aplicar al caso objeto de decisión las normas generales y abstractas que aplica para determinar el contenido material de la norma individualizada en la sentencia, este proceso permite a los Jueces suplir los argumentos de derecho que no hubiesen sido alegados o que erróneamente se hubieran invocados, por lo que en su misión jurisdiccional, está en el deber de aplicar las disposiciones de la legislación positiva, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que significa “que el juez conoce y aplica el Derecho”, el cual la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que dicho principio reconoce al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso y disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2.006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballeros (Exp. 05-0655) y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de septiembre de 1.993, con ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó (Exp. 9118).
En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil, por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, motivo por el cual el Juez pasa a examinar, si en el caso de autos se cumplen con las exigencias de Ley para decretar el Divorcio con base al precedente constitucional vinculante. ASI SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de un (01) año y que derivado de la incompatibilidad de caracteres es imposible reestablecer la vida en común, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, en la sentencia parcialmente trascrita.
Lo anterior, lleva al Juez, a Desestimar la Oposición formulada en fecha 29 de octubre de 2.015 hecha por la Representación Fiscal, por los motivos que han quedado explanados en este fallo, que contienen las razones que han llevado al Juez a esta convicción, partiendo de las pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUNIOR JAVIER RONDON RIVERA y MAYELY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ LÓPEZ, el día 07 de febrero de 2.014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta No. 41. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUNIOR JAVIER RONDON RIVERA y MAYELY CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.615.122 y V-19.706.057, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2.014, como se evidencia de Acta No.41, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 100 -2015.-
STRIO.-
|