REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3944-14.
Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.610.153 y V-4.517.519, respectivamente y de este domicilio, representados en este juicio por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643, y del mismo domicilio, carácter que consta en Poder otorgado por la parte actora ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo: 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a los folios 125 al 127 del expediente y sustituido el Mandato, reservándose el ejercicio, en fecha 23 de septiembre de 2014 a la abogada en ejercicio y de este domicilio ANGKARINA CAMBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.749, como consta en el folio 186 del expediente.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal y aquellas que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
Narra la parte actora NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, antes identificados, que celebraron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a través de instrumento privado con la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.784.223, y de este mismo domicilio, en su condición de Promitente Compradora, representada en este juicio por el profesional del Derecho y de este domicilio, JORGE ALBERTO PADRON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.981, carácter que consta en poder apud-acta otorgado con arreglo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por la demandada ante el Secretario Titular de este Juzgado y que corre inserto al folio 131 del expediente, sobre un inmueble apartamento, distinguido con el Nº 1B, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio RESIDENCIAS PIEDRA BELLA, situado en la Calle 11A, esquina Avenida 7, distinguido con el número U-66, con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros de metros cuadrados (95,50 Mts2), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos y demás características se detallan en el escrito libelar, y adquirido por la parte actora, a tenor de Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de febrero 2009, bajo el No. 2009.520, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 479.21.5.2.436 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009.
Manifiesta igualmente la parte actora que el identificado inmueble fue ofrecido en venta a la demandada como consta en documento privado de opción de compraventa de fecha 31 de mayo de 2012 cursante en original a los folios 109 y 110 del expediente, con una duración de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, contados a partir de la fecha previamente indicada, cuyo precio se estipuló en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), y recibieron en arras como garantia del cumplimiento de las obligaciones asumidas al tiempo de la celebración del contrato, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) de la suma total fijada por ese concepto en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).
Asimismo, sigue manifestando la parte actora, que una vez vencido el término señalado en el contrato de opción de compra-venta y sin que se hubiese dado cumplimiento al pago del precio pendiente de QUIENIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (560.000,00), las partes suscriben una segunda convención de fecha 26 de abril de 2013 cursante en folios 112 al 115 del expediente, con una duración de NOVENTA (90) días continuos, pudiendo prorrogarse por TREINTA (30) días adicionales. En esta nueva escritura, las partes ratifican la percepción de los CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) entregados en calidad de arras para ser imputado al precio total de la venta, que como ya se dijo asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), suma esta, ratificada por las partes como precio de venta.
Sin embargo, manifiesta la actora que el resto pactado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,00), fijada como saldo del precio de venta convenido, no fue pagado por la demandada durante la vigencia del Segundo Contrato de opción de compraventa, por lo cual les asiste el derecho a solicitar la Resolución del Contrato. Agrega también la parte accionante que debido al incumplimiento de la accionada, les permite exigir el cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cantidad de BOLIVARES CUATROMIL CON 00/100 (Bs. 4.000,00).
Agrega de igual modo la parte actora que le fueron entregados a la demandada todos los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, como son: copia del documento de propiedad, liberación de hipoteca, declaración de vivienda principal, cédula catastral, copia de las cédulas de identidad y RIF, solvencias de servicios públicos, además manifiesta la parte actora, que hizo entrega del inmueble desde el día 31 de mayo de 2012.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte accionada JORGE ALBERTO PADRON GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda de rechazo con alegación de defensas, en la cual hizo valer los siguientes medios defensivos:
La parte demandada, si bien reconoce la existencia de los contratos privados acompañados con el Libelo de Demanda, solicita se desestime la pretensión por considerarla infundada por carecer de elementos para que sea declarada positivamente por el Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que no son cietos los hechos narrados por la parte actora y que existan elementos fehacientes para demostrar el incumplimiento atribuido en la demanda para incoar la presente acción de Resolución de Contrato y que por el contrario trae hechos totalmente distintos a la realidad fáctica que rodea la relación entre las partes.
Asimismo, reconoce que en fecha 31 de mayo de 2012, se celebró en forma privada un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble litigioso y que los elementos esgrimidos en el Libelo no guardan relación con el fundamento alegado en el trámite administrativo cumplido en la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pues en dicha Oficina se alegó la necesidad de ocupar el inmueble y en este proceso se solicita la Resolución del Contrato de Opción de compra-venta.
Por otra parte, agrega la demandada que la operación de venta no se concretó por pretender la parte actora, incrementar el precio de venta a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,00), y en otro orden de ideas, agrega que también se negó a suscribir un documento auténtico de opción como lo exigía la entidad bancaria y estima por último que la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Sexta del contrato de Opción de Compra-venta, resulta ineficiente, al no haberse producido daño alguno a los demandantes.
Así las cosas, el Juez a través de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, fija los hechos y resuelve conforme a la sana crítica, para lo cual tiene la libertad de apreciarlos de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, la cual debe ser cumplida como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg “razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”.
I
Antes de pronunciarse el Juez sobre la procedencia o no de la pretensión hecha valer en la demanda, debe puntualizar que los contratos de opción de compra-venta cursante en los autos, fueron aceptados y reconocidos por las partes que integran la presente relación procesal y deben tomarse en cuenta para la decisión de la causa, lo que implica determinar en este fallo, si la parte actora logró probar la certeza de su pretensión, y si las defensas incorporadas por la accionada en el acto de contestación a la demanda, como elementos impeditivos o medios idóneos para contradecir la pretensión, resultaron probados con los medios ofertados durante el Juicio.
Lo anterior significa que las partes quedaron sometidas a un acuerdo de voluntades que deben cumplir con lo establecido en el contrato preliminar de compra-venta y que con arreglo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes al haber quedado sometidas a un acuerdo de voluntades recíprocas. De lo anterior se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato, “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (artículo 1.167 C.C.). La consecuencia de lo expuesto, lleva al Juez a determinar, con carácter previo a la decisión del fondo de la Litis, que para el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato de un inmueble dado en opción de compra-venta, no se requiere del cumplimiento del trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por no encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento que involucra o requiere del mencionado procedimiento administrativo.
Por consiguiente, en cuanto a la naturaleza de los contratos, estos fueron celebrados de forma privada, como así lo dejaron sentado los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y constituyen instrumentos que no fueron tachados ni desconocidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano que a la letra establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Con base a la norma transcrita anteriormente, la parte accionada ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, no realizó formal oposición o desconoció, es decir, no hubo cuestionamiento de parte, con respecto a los descritos instrumentos, por lo que se entienden reconocidos y gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En consecuencia y como derivación de lo anterior, es necesario precisar que en virtud del silencio de la parte relativo a los contratos de opción de compra-venta celebrados por los litigantes, la accionada en virtud del silencio que guardó acerca de las referidas convenciones privadas y más aún de la declaración que hizo en el acto de contestación a la demanda acerca de la existencia de las convenciones, estos instrumentos privados deben considerarse documentos privados reconocidos y por lo tanto tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. ASI SE DECIDE.
II
Partiendo de lo dicho y estando el Juez, por aplicación del artículo 509 del Código de Procediendo Civil, en la obligación de proferir decisión sobre el mérito de la controversia, se encuentra constreñido al análisis de las pruebas hechas valer por las partes en el juicio, lo que viene a representar una obligación para el jurisdicente, con el objeto de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas a los autos, con relación a los hechos debatidos. Sobre este particular la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido a través de sus fallos a indicar la forma en que el Juez debe llevar a cabo la actividad valoradora de las probanzas hechas valer por las parte.
En tal sentido, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dispone que todo Juez de la República tiene la obligación de analizar, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que es obligación de todos los jueces la búsqueda de la verdad.
Con respecto al precedente vinculante al que se refiere la sentencia comentada, emanada de la máxima y última interprete de la Constitución Venezolana, lleva al Juez a determinar que el instrumento analizado contiene un contrato preparatorio o preliminar, del cual resulta indudable que emerge la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el contrato definitivo el consentimiento para la compra-venta, siempre que se hubiesen efectuado un conjunto de diligencias que debían ejecutarse con antelación a la negociación definitiva.
Del contrato de opción de compra-venta fundante de la pretensión, de su renovación y modificación, y partiendo de un examen minucioso de su contenido, se identifican las personas intervinientes, el bien objeto de la convención, su duración, el precio, la suma de dinero entregada en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las condiciones contenidas en el contrato, así como la penalización que se contempló para aquella parte que no cumpla con lo establecido, lo que implica que el Juez deba determinar sobre la pertinencia o mérito de los alegatos de las partes.
Como consecuencia de la interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, anteriormente transcrito, debe el Juzgador revisar en el caso de autos, si la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en la convención de opción de compra venta objeto de la litis, tomando en cuenta que la citada norma cuando menciona el término “resolución” alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva un contrato válido por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, con vista al incumplimiento que se le imputa a uno de los contratantes, bien para ordenar la resolución del contrato o por el contrario desestimar la pretensión contenida en la demanda, de la resolución se manifiesta que tiene un efecto liberatorio, en la cual las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido; y un efecto recuperatorio, que implica que las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Siendo así, es necesario un pronunciamiento del Juez en cuanto a la resolución pedida a objeto de posibilitar la disolución con eficacia retroactiva del contrato al momento de su perfeccionamiento, con vista a la sobreveniencia de una situación posterior al momento de su nacimiento, esta decisión del Juez, debe estar contenido en una sentencia constitutiva, que se dicta en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos, no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.
Estos requisitos de procedibilidad, de acuerdo al autor José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, son los siguientes:
1. La existencia de un Contrato Bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí.
2. La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución
3. La necesidad de interponer ante la autoridad judicial competente la solicitud de resolución, para que el Juez verifique la concurrencia de los presupuestos anteriores a objeto de que se pronuncie o deseche la pretensión del actor.
Es así, que el Juez del análisis de los hechos Libelados como de las pruebas ofertadas por las partes, evidencia que, al estar sometidas a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por ellas en la convención contenida en los documentos privados acompañados al Libelo de Demanda.
Cabe destacar que el Código Civil Venezolano, consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso de contratos preparatorios de compraventa, dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, y por su parte, el optante comprador debe elaborar el documento traslativo de propiedad y presentarlo ante la Oficina Pública para su otorgamiento dentro del lapso establecido convencionalmente.
A este respecto, se observa de actas de la propia declaración emitida por la parte accionada en su contestación que admite el no otorgamiento del documento correspondiente, por cuanto los vendedores pretendían incrementar el precio de compra venta. Siendo así, se puede concluir que nos encontramos en un supuesto en que la accionada aceptó la existencia de los contratos acompañados, donde adujo hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo y también negó el derecho reclamado, en cuyo caso asumió la carga probatoria de lo expuesto. Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que no hay constancia en el expediente de medios de prueba capaces de acreditar el nuevo alegato traído al proceso para destruir la solicitud de Resolución de Contrato contenida en la Demanda.
Sobre este aspecto de trascendencia procesal, se observa que en la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada presentó al testigo ciudadano: OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio formulado por la parte promovente, con el fin de evidenciar el supuesto incremento en el precio de venta del inmueble litigioso. Por su parte, los ACCIONANTES, presentaron, para rendir declaración, a los ciudadanos ISIRIO ARRIETA y ELSY CEBALLOS, a quienes les formularon las preguntas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.
Con vista a la declaración de los testigos presentado por las partes, cabe puntualizar que el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la admisibilidad de la prueba testifical para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, el cual dispone:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
A este respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que, además de las causas generales de ilegalidad, hay causas particulares, las cuales varían conforme se trate o no de medios legales, los cuales están regulados en la Ley y muchos tienen que cumplir con expresos requisitos, que condicionan su admisibilidad en juicio. Un ejemplo claro, lo encontramos en la manera como funcionaba la Prueba Testifical en el CPC de 1916. La Prueba de Testigos está sujeta a una serie de reglas para su admisibilidad en el Juicio Civil, las cuales no reputamos derogadas, y ella es inadmisible cuando el testimonio persigue probar el nacimiento o la extinción de una convención mayor de DOS MIL BOLIVARES; o cuando con el testimonio se pretenda probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique; siendo también inadmisible, si con ella se pretende justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento de un instrumento, aunque se trate al de un valor menor de DOS MIL BOLIVARES. La consecuencia que se deriva a la infracción de la norma citada, precisa el Tribunal, que resulta vinculante en el presente caso declarar la ilegalidad del medio de prueba en examen, por estar en presencia de un supuesto que no admite la prueba testifical. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al trámite bancario para la obtención de los recursos necesarios para la adquisición del inmueble, tampoco trajo a este respecto la demandada, ningún medio de prueba que haga presumir la presentación ante un Notario del correspondiente documento para suscribirlo por las partes en forma autentica y luego presentarlo ante la entidad bancaria, pues en dicho supuesto todos los gastos relacionados con la tramitación y honorarios de abogados, serían a cargo de la optante compradora. Lo anterior lo infiere el Juez del contenido del segundo de los contratos privados cursantes en los autos y por tanto, para colocar a los optantes vendedores en mora en cuanto a la firma del citado documento autentico, debió cumplir con las exigencias mencionadas y obtener la prueba que haga presumir que la accionada notificó lo conducente para la firma de dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte accionada solicitó del Juez en su Contestación a la demanda, se desestime el pedimento de la parte actora relativo a la aplicación de la Cláusula Penal por considerarla ineficiente, en virtud de no haberse producido daño alguno a los demandantes.
A este respecto, el artículo 1.263 del Código Civil dispone:
Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
La norma antes transcrita, contempla que las sumas entregadas en arras al momento de la celebración del contrato, representan la garantía de los eventuales daños y perjuicios en caso de contravención al contrato. Sin embargo, conforme a lo analizado por el Juez en este fallo, se constató, que nos encontramos en presencia de un incumplimiento culposo imputable a la Optante Compradora, al no haber demostrado durante el proceso que la no realización de la venta del inmueble, haya operado por una causa imputable a los demandantes, o que sea producto de una causa legítima o de un impedimento legal, que la exonere del pago de la indemnización acordada convencionalmente; de suerte que la parte demandada queda condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) al haber sido declarada procedente la solicitud de resolución de contrato en los términos establecidos en la convención, pues se trata de un daño contractual previsto por las partes en el contrato, y su cuantía quedó limitada a la indicada suma, de suerte que la parte actora queda obligada a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas y que no forman parte de la condena impuesta a la accionada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos y en fuerza de los argumentos explanados en este fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.610.153 y V-4.517.519, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.784.223, y de este mismo domicilio.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas.
TERCERO: Queda obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas.
CUARTO: Se ORDENA a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el Inmueble litigioso identificado en actas.
QUINTO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos (1:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 099-2015.
El Secretario
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