REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3933-14
Se inicia el presente proceso de Desalojo por necesidad Justificada de ocupar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, seguido por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.755.989, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en el proceso por su apoderado judicial ANGEL ENRIQUE CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.600, carácter que se atribuye en poder apud-acta otorgado ante el Secretario Titular de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2.015, instrumento poder que cursa en folio 176 de la Pieza Principal No. 1, en contra de las ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTY, CARMEN AMESTY y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.686.698, V-12.305.626 y V-13.004.024, respectivamente, todos de este domicilio, representado los dos últimos en este proceso por la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.529 en su carácter de Apoderada Judicial, carácter que consta en poder apud-acta otorgado por los mencionados ciudadanos en fecha 06 de abril de 2015 ante el Secretario Titular de este Tribunal, y que corre inserto en folio 128 y su vuelto de la Pieza Principal No. 1.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
Narra la parte actora en su Libelo de Demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por UNA (01) casa ubicada en el Barrio “El Manzanillo”, Sector 07, Manzana 03, Callejón S/N, Número 25C-70, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo título de propiedad de la vivienda y de la parcela produjo a los autos.
Continúa expresando la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ABDENAGO ANTONIO AMESTY, sobre el referido inmueble, en fecha 2 de noviembre del año 2.004, a tenor de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 02 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 17, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del mismo modo alega que en el referido contrato se estipuló que el mismo tendría una vigencia de (06) meses, estableciéndose un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) para ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Ahora bien, el actor conforme a los términos del Libelo, funda su pretensión de Desalojo en la causal Segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, relativa a la Necesidad justificada de ocupar el inmueble, dada la urgencia que tiene su hijo RAINNER RAINSES MARIN SANTIAGO, para ocupar la vivienda junto a su familia.
Trabada la litis por efectos de la citación del demandado, y luego de haberse celebrado previamente la Audiencia de Mediación con arreglo a la ley, quedó aperturado el lapso de diez (10) días de despacho para que los accionados rindieran contestación a la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley especial.
Es así, que los codemandados CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ como integrantes de la relación procesal, por intermedio de la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, ya identificada, rindieron contestación a la demanda, en fecha 20 de abril de 2.015, e hicieron valer las siguientes defensas:
1. Solicitaron se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que trascurrieron más de sesenta días entre la citación del ciudadano ABDENAGO AMESTY el cual fue citado en fecha 18 de julio de 2.014 y los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ.
2. Considera írrito el acto de nombramiento de Defensor Público, por no haber solicitado los demandados dicha designación.
3. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en lo relativo al contenido del Libelo de Demanda, y por no ser cierto que el ciudadano ABDENAGO AMESTY, haya desocupado el inmueble en litigio y en su lugar haya dejado a los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ, ya que desde el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la ciudadana Carmen Amesty ocupó el inmueble simultáneamente con Abdenago Amesty y ha venido poseyendo el inmueble hasta la fecha.
4. No es cierto que la arrendadora le haya pedido a la parte demandada que desocupen el inmueble sino que por el contrario los ha mantenido dentro del mismo, incluso les ha aumentado la pensión de arrendamiento.
5. Es cierto que la parte actora recurrió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) citando los ciudadanos Abdenago Amesty y Carmen Amesty, mas no al ciudadano Jorge Suárez y por ende no se ha cumplido el trámite previo a la vía judicial; y de igual manera negó todos los hechos alegados en el Libelo de demanda.
Ahora bien, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral arrendaticio, el Juez de Mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria, el principio de la sana crítica, como lo contempla el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello quiere significar que el Juez, debe efectuar su análisis probatorio de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, tomando en cuenta todos los medios probatorios ofertados por las partes en el proceso.
I
Antes de analizar y resolver sobre la pretensión de Desalojo contenida en la Demanda, es preciso considerar los alegatos de orden procesal expuestos por la parte demandada relativos a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifiesta en este sentido que trascurrieron más de sesenta días entre la citación del ciudadano ABDENAGO AMESTY quien fue citado en fecha 18 de julio de 2.014 y la de los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ. Del mismo modo, reclaman el llamado y participación de la Defensa Pública al juicio, por no haber sido solicitada por los mencionados ciudadanos.
Sobre las denuncias formuladas y de un examen de las actas procesales, se observa que el codemandado ABDENAGO AMESTY, al momento de su citación por parte del Alguacil del Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se negó a firmar la Boleta de Citación que le fue entregada el día 18 de julio de 2.014 por el Alguacil encargado de cumplir dicho trámite, motivo por el cual la parte actora solicitó que el Secretario de este Juzgado, librara la Boleta de Notificación para comunicarle al citado lo relativo a la exposición del Alguacil, concerniente a su citación y una vez cumplido con el trámite a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para este supuesto, el Secretario dejó constancia de haber cumplido el referido acto el día 09 de septiembre 2.014 y en la misma fecha el Secretario fijó un Cartel de Citación a los mencionados ciudadanos, tomando en cuenta que la parte actora, había solicitado para el resto de los demandados la Citación Cartelaria, ante la imposibilidad de ser localizado para practicar la citación in facie.
Ahora bien, como derivación de lo anterior, la parte actora solicita al Tribunal se designe a un representante de la Defensa Pública, para que represente a los demandados CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ., lo cual fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2.014, con lo cual generó la presencia en juicio de la Defensa Pública.
Con los antecedentes narrados encuentra el Tribunal, que la parte accionante fue diligente en cumplir las exigencias de la Ley, para procurar que la parte accionada contara dentro del proceso con la representación procesal de la Defensa Pública y dado que en ningún momento comparecieron voluntariamente dentro del proceso los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ, y a pedimento de parte, el Juez en garantía del Derecho a la Defensa de los citados codemandados y ante la mera posibilidad de que no tengan los medios propios para proveerse de una asistencia letrada privada, el Tribunal con arreglo a lo pedido ordenó la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que le designara un Defensor a los mencionados ciudadanos y por su parte dicho organismo se dio por notificado a través de oficio dirigido a este Órgano Jurisdiccional, en el cual se hizo saber al Juzgado que la defensa solicitada sería ejercida por el Abogado IBRAHIN RINCON MONTIEL en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia civil y administrativa y especial inquilinaria, para la defensa del derecho a la vivienda, el cual fue consignado el día 30 de enero de 2.015.
Con vista a lo anterior, el Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 30 de enero de 2.015 al mencionado ciudadano, para informarle sobre el día y hora de celebración de la Audiencia de Mediación, todo en resguardo del Derecho a la Defensa de las partes y para el debido conocimiento de las formas procesales que debían observarse con respecto a los actos subsiguientes del proceso.
Lo anterior significa, que la parte actora con su intervención, para requerir la participación de la Defensa Pública, en resguardo de los derechos procesales de los accionados que no contaban con representación letrada privada, demostró su interés de que contaran con la mejor defensa dentro del proceso, lo cual es admisible conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia invocada en la contestación de la demanda que a la letra estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sin perjuicio del pronunciamiento que precede, se advierte que, de conformidad con el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica, la designación de Defensor Público requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente. De lo anteriormente expresado se colige que, en esta causa, dicho nombramiento tendría que haber sido precedido, como acto inicial de la incidencia, por la solicitud que, en tal sentido, hubiera presentado dicha parte, ante la Sala, formalidad esta que, en la situación particular sub examine, no fue satisfecha por el interesado, quien habría planteado su pretensión ante otro órgano del Poder Público Nacional (Fiscalía General de la República), razón por la cual, sobre dicha pretensión, esta Sala no tiene materia alguna sobre la cual decidir y así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior, precisa el Tribunal que el efecto que se genera con el llamado de la Defensa Pública, comporta por ministerio de la Ley una paralización de los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo que trae como consecuencia que la sanción de nulidad de citación a la que alude la parte accionada, no tiene aplicación en el caso de autos, por cuanto la intervención de la Defensa Pública presenta fisonomía propia en el proceso, y no puede bajo tal supuesto sancionarse a la parte actora en el cumplimiento de actos procesales que escapan de su control, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de reposición por ser inútil dentro de este proceso y además generaría desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida derogación dineraria en perjuicio de los litigantes, por lo cual no se violenta el artículo 49 de la Carta Magna que garantiza el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, ni tampoco se transgredió el contenido del artículo 26 del texto fundamental que dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Con vista a los fundamentos expuestos, lo sucedido en el proceso con respecto a la denuncia objeto de análisis, no causó ninguna lesión a la parte demandada por cuanto no hubo menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ni se violentó el orden público, toda vez que se cumplió en el caso de autos con la finalidad que tiene el ejercicio del derecho a la defensa con el llamado a la Defensa Pública, lo cual no puede interpretarse como un acto contrario a la ley que pueda producir la nulidad de los actos procesales ni el quebrantamiento de alguna forma procesal de las catalogadas como esenciales, que pueda producir la reposición de la causa, al punto que después del agotamiento de los actos cumplidos para la intervención de la Defensa Pública, los propios accionados otorgaron poder apud-acta a la profesional del Derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, ya identificada en fecha 06 de abril de 2.015, lo que generó la cesación de la representación que había asumido el Defensor Público designado y asumieron en definitiva su propia defensa, la cual ejercitaron plenamente dentro del proceso.
A este respecto a tenor del principio finalista de los actos procesales, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)
En base a la norma adjetiva civil antes transcrita y conforme a la doctrina de Casación (Sentencia del 24 de enero del 2.002, Casación Civil, Exp. 01-0334 Sentencia 021, Ponente: Magistrado Franklin Arrieche G.), expresa que para declarar la reposición procesal, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición, en la cual en el caso de autos, la parte actora solicita el nombramiento de la Defensa Pública, en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Es así, que el Código de Procedimiento Civil, no permite la nulidad, sino que el método utilizado en el artículo 206 eiusdem, es que sólo la nulidad puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Por otra parte, la Constitución Bolivariana de Venezuela, contiene principios de orden Constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a cualquier Juez de la República, a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este respecto, de conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 415, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 07 de abril de 2.015, se estableció que:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.”
En conclusión, con base a la doctrina del Alto Tribunal de Justicia en sus Salas de Casación Civil y en Sala Constitucional, no resulta ajustada a Derecho la solicitud de reposición formulada por los codemandados CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ, motivo por el cual se desestima dicho pedimento por los motivos antes expuestos.
II
Ahora bien, con respecto al fondo de la litis, precisa el Tribunal que se trata de un litigio a través del cual, la accionante solicita la restitución del inmueble con vista a la necesidad que tiene su hijo RAINNER MARIN SANTIAGO, de ocupar el inmueble arrendado junto a su grupo familiar y agrega además que el objeto de la adquisición del inmueble litigioso, era para brindarle a su hijo junto a su familia un hogar donde vivir.
Ahora bien, del análisis concatenado de los medios de pruebas ofertados dentro del proceso, se observa la presentación del título de propiedad junto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, instrumentos sobre los cuales no se ejercitó ningún medio impugnatorio con arreglo a la Ley Adjetiva Civil, ni tampoco con apoyo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo cual se infiere que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio de un inmueble destinado para habitación, lo que determina que la parte actora ostenta legitimidad activa para incoar la presente demanda de desalojo por afirmarse titular del derecho material controvertido.
Como consecuencia de lo anterior y conforme a las estipulaciones legales que rigen la materia inquilinaria de viviendas, debe el Juez dar respuesta a la pretensión hecha valer en el proceso tomando en cuenta que en el caso de autos quedó probado en actas el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, en la cual se exigió al arrendatario ABDENAGO AMESTY, la restitución del inmueble, sin embargo, la Vía Administrativa no produjo una solución amigable entre la arrendadora y el sujeto objeto de protección, como lo es en este caso el nombrado arrendatario.
Sobre este aspecto, de orden administrativo, cabe señalar que el procedimiento inquilinario previo a la Instancia Judicial consagrado en el Artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra que los intervinientes en el acto conciliatorio serán el arrendador y el arrendatario como objeto de protección, pudiendo intervenir otros sujetos que mencione o requiera el solicitante del procedimiento administrativo, y que de ser el caso, están llamados a participar en los actos conciliatorios, de modo que en el caso de autos la formalidad esencial del trámite administrativo se cumplió con arreglo a la ley, sin que represente una violación al Derecho de Defensa del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ su no participación en la fase conciliatoria administrativa, tomando en cuenta que no es parte interviniente de la relación arrendaticia motivo de este proceso, además debemos tomar en cuenta que el Contrato de Arrendamiento es un vínculo constituido por Arrendador y Arrendatario, es decir, que ese vínculo, crea una obligación jurídica entre los sujetos que suscriben el contrato, y son los que acorde a la Ley, deben intervenir en los actos conciliatorios previos al juicio, puesto que, como lo reconoce la Doctrina, el contrato debe considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medios de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto, de suerte que el Sentenciador DESESTIMA, la denuncia hecha valer en el proceso por lo codemandados ya mencionados. ASI SE DECIDE.
III
Ahora bien, del acervo probatorio ofertado con la Demanda, se observa la consignación del acta de nacimiento del ciudadano RAINNER MARIN SANTIAGO, el cual prueba el vínculo consanguíneo de primer grado que guarda con su madre, la arrendadora ANA TERESA SANTIAGO, y el acta de matrimonio en la cual dicha ciudadana contrajo nupcias con el ciudadano JULIO MARIN.
También, la parte actora consignó en la etapa probatoria de este Juicio, el acta emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que certifica la existencia de la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos RAINNER MARIN y MARIOSLY ABALO, esta documental no fue consignada junto al Libelo de Demanda, sin embargo, observa el Juez, que la parte accionada negó la existencia del aludido vínculo, lo que por aplicación del artículo 113 de la Ley especial que regula la materia inquilinaria de vivienda, puede dicha prueba presentarse de manera sobrevenida a la interposición a la demanda o de su contestación, por tener elementos que le permitan enervar aquella negativa de los demandados sobre el hecho alegado en la demanda en cuanto a la Unión Estable de Hecho y que conducen al Juez a inferir la existencia de la unión estable de hecho alegada en el proceso, tomando en cuenta dicho instrumento no fue tachado con arreglo a la Ley.
Por otra parte, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que la constancia emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza del Barrio”, certifica que la demandada CARMEN AMESTY PIRELA habita el inmueble litigioso desde hace once (11) años, y al mismo tiempo producen el acta de nacimiento de su hijo menor, cuyo nombre se omite en virtud de la prohibición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero de los instrumentos ratifica y comprueba la mera permanencia física de la mencionada ciudadana dentro del inmueble litigioso junto a su menor hijo y nada aporta para destruir la pretensión libelada, tomando en cuenta que la mencionada ciudadana es accionada dentro del proceso y como lo confiesa la propia arrendataria convive junto a ella en el Inmueble litigioso.
Asimismo, se observa que dentro del debate procesal se incorporaron como medios probatorios, expedientes cursantes: 1.- Ante el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que fue otorgada al ciudadano JORGE SUAREZ; 2.- Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara Sin Lugar recurso de apelación propuesto por el ciudadano JORGE SUAREZ contra la decisión No. 326-14 de fecha 27 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró el sobreseimiento de la causa y desestimación de la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO y 3.- Denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Zulia, expediente No. 421, de los cuales emerge la hostilidad existente entre los litigantes, sin embargo, la pretensión contenida en la demanda no guarda relación o vinculación de dependencia alguna sobre lo que se investiga en sede penal y ante la Intendencia de Seguridad del Estado Zulia, de manera que no mantiene ninguna influencia que pueda incidir sobre la causa y menos aun paralizar la decisión que debe adoptar el Juez para dirimir la solicitud de Desalojo hecha valer en este juicio.
A este sentido, a pesar de que la parte demandada no invocó la Cuestión Previa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial, contenida en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, puede sin embargo, el Juez si existe la prejudicialidad declararla aun de oficio ante la posibilidad de que proceda la cuestión prejudicial, es decir, que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución ha de anteceder necesariamente la decisión en el asunto en el cual opere, en este sentido la doctrina mas calificada es categórica y debe tomarse en cuenta para descartar en el ámbito del presente juicio dicha posibilidad, pues la existencia de una cuestión prejudicial, solo tiene aplicación cuando existan dos relaciones jurídicas materiales dependiente una de la otra y requiere que previamente sea decidida la relación independiente cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada tendría que ser acogida en la sentencia respecto a la relación dependiente.
El autor Hugo Alsina, en su obra “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial”, Segunda Edición, tomo 3, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, página 159, cuando analiza esta figura, deja sentado lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
Y agrega el mismo actor, que existe cuestión prejudicial cuando: “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (Página 155 de la misma obra).
En consecuencia, el Juez descarta toda posibilidad, de considerar que en el caso de autos exista prejudicialidad penal frente a la civil, pues se reitera, que las actuaciones penales presentadas en esta instancia, no marcan el punto de unión de un proceso con respecto al otro, ni menos aun que deba detenerse el presente juicio a la espera de una decisión definitiva en sede penal. ASI SE DECIDE.
IV
Por lo analizado, la contestación conjuntamente con la demanda marcan los límites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico sometido a la consideración del Juez o lo que es lo mismo el tema a decidir.
Con vista al análisis probatorio y encontrándonos en presencia de una solicitud de Desalojo fundada en la necesidad justificada que tiene un pariente del arrendador de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pasa a examinar el Juez, si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es de doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo con vista a la causal invocada, el propietario arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado.
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos mencionados, que deben ser probados por la propietaria arrendadora, el primero de ellos, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso, al admitir la parte accionada en su contestación de la demanda, la existencia del vínculo arrendaticio que le une con la parte accionante y además de contar con el título autenticado que así lo prueba, suscrito entre ANA TERESA SANTIAGO y ABDENAGO AMESTY.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento a favor de ANA TERESA SANTIAGO.
En torno al tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la parte demandada con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que, en el trámite cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, se formuló la exigencia de entrega del inmueble con base a esta necesidad que tiene el hijo de la accionante de ocupar el inmueble arrendado junto a su grupo familiar, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal, quien se encuentra con respecto a la actora en un vínculo consanguíneo de primer (1°) grado que se probó con el acta de nacimiento ofertada dentro del proceso y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con el ciudadano ABDENAGO AMESTY, quien alegó como un hecho nuevo en el proceso que junto a él habitaban el inmueble los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ, sujetos que igualmente fueron demandados por la actora.
En síntesis, la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que lleven al Juez a la plena convicción de que existe ‘justo motivo’ que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurre en el presente caso, mas no otro motivo en particular; encontrándose igualmente probado este tercer elemento que conduce al Juez a encontrar demostrada en su mérito la causal invocada en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
V
Por último encuentra el Juez, el alegato de preferencia ofertiva a la que alude la parte accionada en el particular noveno de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos CARMEN AMESTY y JORGE SUAREZ, quienes afirman que la actora les ofreció en venta el Inmueble dado en arrendamiento.
Sobre este particular, cabe recordar que, quien alega un hecho en el proceso debe probarlo, conforme al Principio de la Distribución de la carga de la prueba que impera en nuestro sistema procesal, contemplado en el articuelo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte accionada tenía la carga de la prueba sobre el hecho afirmado, cosa que no sucedió en el caso de autos, por cuanto no se incorporó ningún medio de prueba que corrobore lo afirmado para pretender el surgimiento de una convención, que modifique el contrato de arrendamiento, cursante a los autos, de suerte que, el Juez no puede atribuirle mérito a esta afirmación por no haber sido probada en el presente Juicio, como lo exige el comentado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que constituye una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, ya identificada, en contra de las ciudadanos ABDENAGO ANTONIO AMESTY, CARMEN AMESTY y JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2.015.
TERCERO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2015.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 097/2015.-

EL SECRETARIO.-