REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5032-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos OSLANDO LOPEZ Y MORELIA ANTONIA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.737.160 y V-5.768.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho KELLY ANGULO POLANCO Y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.222 y 57.304, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 25 de Junio de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como se evidencia de Acta No. 11, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que posteriormente fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Sector Haticos por abajo, ranchería I, av. 17, calle 114, casa No. 17A-22, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo de 2008 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común y toda vez que se ha materializado su separación de hecho desde hace mas de siete (7) años, tomaron la determinación de ocurrir ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, se declare la disolución de su vinculo conyugal y decrete su divorcio, Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-6883-2015, por auto 31 de Julio de 2015, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta su notificación, en fecha 06 de Agosto de 2015, la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Trigésimo (Encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Asimismo en fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes para que dejaran establecido en los autos, si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
Conforme lo ordenado, en fecha 22 de Octubre de 2015, los ciudadanos OSLANDO LOPEZ Y MORELIA ANTONIA CEGARRA, antes identificados, con la asistencia antes dicha, declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado ordenando nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésimo (Encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas con fecha 24 de Noviembre de 2015, acudió la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de de la Fiscalia Trigésimo (Encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos OSLANDO LOPEZ Y MORELIA ANTONIA CEGARRA.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:



I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSLANDO LOPEZ Y MORELIA ANTONIA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.737.160 y V-5.768.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de junio de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como se evidencia de Acta No. 11, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 111-2015.

STRIO.-