REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE 4080-15
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NATALIA JOSEFINA INCIARTE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.822, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del derecho DUBI ABREU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.334, de este domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEl ACTA DE DEFUNCION, levantada el día ocho (8) de octubre de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1248 con ocasión del fallecimiento de su padre GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.685.630, y de este domicilio, filiación que consta según acta de Defunción antes señalada.
En este sentido, mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar Cartel de emplazamiento y citar a los ciudadanos LUISA DE JESUS ROMAN DE INCIARTE, FATIMA DEL CARMEN, SEBASTIAN ENRIQUE, LUCIA CHIQUINQUIRA, GILBERTO JOSE, SUSANA MARGARITA y JOSE INCIARTE ROMAN, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación expongan lo que crea conveniente en relación a la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y notificar al Representante del Ministerio Público Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, se imponga de la existencia de la presente Solicitud y expongan lo que crean conveniente en relación a la misma.

I
ANTECEDENTES
Alega la solicitante, que ocurrida la muerte de su padre GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, el día 07 de octubre de 2013, se expidió el Acta de Defunción No. 1248, de fecha 08 de octubre de 2013, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió un error material al señalar que el segundo apellido del de cujus como “Tello”, cuando lo correcto es que se debió asentar “TREJO”. A estos efectos produjo como medio de prueba junto a su Solicitud de Rectificación el Acta de Defunción objeto de rectificación, copia de varios documentos de identificación del fallecido
Así mismo, consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha 15 de junio de 2015. Posteriormente, el día 11 de agosto de 2015, se dan por citados los ciudadanos LUISA DE JESUS ROMAN DE INCIARTE, FATIMA DEL CARMEN, LUCIA CHIQUINQUIRA y SUSANA MARGARITA, en su carácter de cónyuge e hijas del causante. De igual manera al folio treinta y seis (36) cursa el Cartel de Notificación publicado en el Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo, ordenado por este Juzgado, a todas las personas que pudieran verse afectadas en sus derechos e intereses con respecto a lo solicitado en la solicitud contenida en las actas del expediente.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la Notificación del Ministerio Publico.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en los autos que una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la partea actora no promovió otros medios probatorios en esta etapa del presente procedimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2006-0006, bajo el siguiente tenor:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En consecuencia, según los anteriores argumentos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN
Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, con vista al Acta levantada el día ocho (8) de octubre de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1248 con ocasión del fallecimiento de su padre GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.685.630, y de este domicilio, con ocasión a la muerte del mencionado ciudadano, se cometió un error material al señalar que el segundo apellido del de cujus como “Tello”, cuando lo correcto es que debió asentar “TREJO”. A estos efectos produjo como medio de prueba junto a su Solicitud de rectificación el Acta de Defunción objeto de rectificación, copia de varios documentos de identificación del fallecido, como lo son su Cédula de Identidad y el acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana LUISA DE JESUS ROMAN.
Ahora bien, al existir en los autos plena prueba de haberse cometido un error material, al señalar que el segundo apellido del de cujus como “Tello”, cuando lo correcto es que debió asentar “TREJO”, resulta en consecuencia procedente en derecho la Solicitud de rectificación del Acta levantada el día ocho (8) de octubre de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1248 con ocasión del fallecimiento del ciudadano GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.685.630, y de este domicilio, Por último, se deja establecido que la Solicitud que encabeza estas actuaciones quedo probada con vista al material probatorio cursante en autos, lo que lleva al Juez a determinar que en efecto se cometió en el error denunciado, por lo que concluye este Jugador, que es procedente en derecho la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la ciudadana NATALIA JOSEFINA INCIARTE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.822, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de hija del causante GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, tomando en cuenta de que se trata de un error que afecta el fondo del contenido del Acta de defunción en examen. En consecuencia, se ordena rectificar el Acta rectificación del Acta levantada el día ocho (8) de octubre de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1248 con ocasión del fallecimiento de su padre GABRIEL ENRIQUE INCIARTE TREJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-1.685.630, y de este domicilio, en lo que respecta al asiento original, donde se lee: “Tello”, se debe testar y leerse: “TREJO”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 23 días del noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En esta misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el Nº 108-2015


EL SECRETARIO