REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5058-15
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MICHELANGELO IGNAZIO DI TOMMASI BURINI Y ZULIELI VERONICA ARANDI AROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.445.538 y V.-18.794.441, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la Segunda en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas ambos del Estado Zulia, asistidos por los Abogados DANIEL FRANCISCO SIERVO GINESTET Y ROSEMARY MEDINA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.379 y 89.993, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de tres (03) años y han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento. Siguen manifestando los solicitantes que la interrupción de la vida en común fue el resultado de la incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual la separación fáctica alegada, no era, ni es posible, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome en cuenta la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, en sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Agosto de 2.012, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 220, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial, agregada a la presente Solicitud y que cursa en folios 03 y 04 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la calle 75 entre Avenidas 11 y 12, Edificio Rialto, Piso 4, Apartamento 4B, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7819-2015, de fecha 16 de octubre de 2.015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en auto de la misma fecha, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada boleta de notificación a la vindicta pública en fecha 16 de octubre de 2.015 y firmada como recibido por la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2.015, es así, que se deja constancia que la representación fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de tres (03) años, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de tres (03) años con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MICHELANGELO IGNAZIO DI TOMMASI BURINI Y ZULIELI VERONICA ARANDI AROMERO, respectivamente, antes identificados, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas ambos del Estado Zulia, según acta Matrimonial No. 220 del día 17 de Agosto del 2.012, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos MICHELANGELO IGNAZIO DI TOMMASI BURINI Y ZULIELI VERONICA ARANDI AROMERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.445.538 y V.-18.794.441, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 17 de Agosto del 2.012, como se evidencia de Acta No.202, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquial Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No. No.202.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
FIRMADO EN ORIGINAL
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
FIRMADO EN ORIGINAL
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 109 -2015.-
STRIO.-
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