REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204º y 156º
Expediente N° 5045-15
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión de las resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, y por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de noviembre de 2015, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuso el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.961, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido, al momento de presentar la demanda, por la abogada en ejercicio y de este domicilio NELVY PARRA VAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.789, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo 56-A RM 4TO, representada en este juicio por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA y GREILY ANDREINA VILLAREAL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.916 y 98.065.
Ahora bien, el Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2015, en uso de las atribuciones procesales que le confiere la segunda parte del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del Principio de Disciplina Judicial, fijó las reglas procesales para el trámite en el proceso de la defensa de Falta de Legitimidad Activa hecha valer en el acto de la contestación de la demanda por la Empresa accionada y, conforme a lo resuelto, las partes quedaron facultadas para incorporar en la Audiencia Preliminar los medios probatorios para confirmar o negar la Legitimidad Activa que se atribuye en la causa el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ. Además, quedó determinado que el Juez, en capítulo previo a la fijación de los Límites de la Controversia, resolvería la defensa autónoma de Falta de Legitimidad invocada por la Empresa demandada AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A.
A este respecto, la accionada, al contestar la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la Falta de Legitimidad e interés del actor AGUSTIN RODRIGUEZ DÍAZ, bajo el argumento de que a pesar de haber intervenido como arrendador en el contrato arrendaticio celebrado por los integrantes de la relación procesal, no tiene atribuida la condición de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto la propiedad de dicho inmueble le corresponde a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONINA (PROCONCICA), quien, en consecuencia, es la única legitimada para accionar en este juicio y no el demandante de autos. Junto a su contestación acompaña, como medio de prueba para sustentar su alegato impugnatorio sobre la Legitimidad activa, contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, de fecha 18 de junio de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el número 84, Tomo 14, del cual se observa que el demandante junto a la mencionada Sociedad Mercantil dieron en calidad de arrendamiento a la demandada AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A., el inmueble litigioso identificado con la nomenclatura 26-13, con una duración de un año a partir del 18 de junio de 2013 al 18 de junio de 2014, y solicita al Tribunal declare la incorrecta integración del contradictorio, con los pronunciamientos de ley.
De la Legitimidad Activa en la Causa
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas - Venezuela, 2001, en su página 27, nos aporta su noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado que:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente." ( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)
Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.
Así las cosas, se observa de autos, que el accionante trajo a su demanda contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de julio de 2014, conforme al cual se atribuye la condición de arrendador del inmueble litigioso, que versa sobre el local comercial distinguido con el número 26-13, ubicado en el Sector Santa María, calle 83-A, esquina Avenida 26 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inmueble que guarda similitud con el descrito en el contrato de arrendamiento autenticado, producido por la empresa accionada, junto a su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de marzo de 2013, donde igualmente intervino con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONINA (PROCONCICA), y tanto el actor como la nombrada empresa, asumieron en dicho contrato el carácter de ARRENDADORES, lo que determina que resulta incuestionable que el accionante invocó su carácter de arrendador con apoyo al documento arrendaticio producido con el Libelo y que, de ninguna manera, le desvirtúa el carácter de arrendador el segundo de los contratos arrendaticios, independientemente de los efectos que el Juez pueda atribuirle a estos instrumentos al momento de fallar el mérito de la controversia.
La consecuencia que se deriva de lo analizado, llevan al Juez a determinar en esta decisión sobre la Legitimidad en la Causa, que el actor se encuentra legitimado para demandar el DESALOJO del inmueble litigioso, por cuanto se encuentra en una posición legitimante en el proceso, al existir una relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción, de suerte que el alegato esgrimido por la parte demandada no puede ser admitido por el Tribunal para considerar que el accionante no puede integrar la presente relación jurídico procesal, como sujeto activo de esta, pues, se reitera, se afirmó titular del derecho material controvertido, y debe así considerarse como un sujeto que puede esperar una sentencia de fondo sobre la pretensión contenida en la demanda.
Por los fundamentos antes expuestos, el Juez declara SIN LUGAR la defensa autónoma y diferenciada de Falta de Legitimidad Activa hecha por la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.046, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio ENYERLIN NAVARRO ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.950. ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente decidido obliga al Juez a fijar de seguidas los límites de la controversia, en los términos que en seguida se reproducen.
Ambas partes quedan obligadas a probar en la fase de pruebas, con los medios a su alcance, los alegatos esgrimidos en sus intervenciones principales, esto es la demanda y la contestación, tomando en cuenta que entre las litigantes existe una contraposición de intereses en lo que respecta a las alegaciones de su contraparte, de suerte que la actora deberá probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y, por su parte, la accionada deberá incorporar todos los medios probatorios para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda.
Por último, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
IDe las Costas Procesales.
Por último, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la condenatoria en costas, por el hecho de haberse declarado SIN LUGAR la Falta de Legitimidad Activa de la demandante, hecha valer por la empresa AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A.
A este respecto, debe precisarse, conforme al sistema general de defensas y costas, imperante en nuestro sistema procesal, que se considerará vencido al demandado cuando haga valer un medio de defensa autónomo y diferenciado, y, de resultar vencido en el trámite correspondiente, deberá sufrir las consecuencias que la ley dispone, independientemente de que resulte vencedor en el fondo de la Litis. Esta hipótesis resulta importante para la integración del sistema y el valor procesal propio de la defensa de Falta de Cualidad, producto de que se ha generado una incidencia dentro del propio proceso, dirigida a determinar si el juicio se encuentra integrado por los verdaderos y legítimos contradictores, y al haber quedado la accionada totalmente vencida dentro de esta incidencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a la función saneadora que brinda la Fase Preliminar del Proceso Oral, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa, invocada en el proceso por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 036-2015.

EL SECRETARIO.