TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

SOLICITANTES: MISLAN MIGUEL REVEROL FERNÁNDEZ y ARELIS DEL CARMEN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.687.316 y V-13.101.512, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 202.741.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: MISLAN MIGUEL REVEROL FERNÁNDEZ y ARELIS DEL CARMEN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.687.316 y V-13.101.512, en su orden, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 202.741, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 08 de julio del año 2004, por encontrarse interrumpida su vida conyugal desde el día 15 de abril de 2006, por lo que decidieron no continuar con la relación, fundamentando la acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Exponen igualmente que su separación se ha tornado en una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen ningún tipo de bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal en fecha seis (06) de noviembre del presente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en la misma fecha. Manifestando la representación fiscal su opinión favorable en fecha nueve (09) de noviembre de 2015.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Km. 59, Vía a Perijá, Sector San Agustín, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el día quince (15) de abril de 2006 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, lo cual aunado a la opinión favorable por parte de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos MISLAN MIGUEL REVEROL FERNÁNDEZ y ARELIS DEL CARMEN SUÁREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004) por los ciudadanos: MISLAN MIGUEL REVEROL FERNÁNDEZ y ARELIS DEL CARMEN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.687.316 y V-13.101.512, en su orden, por ante el Jefe de Registro Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo Acta N° 95, la cual reposa en los archivos del prenombrado Registro Civil, acompañada a los autos en copia certificada, inserta en los folios dos (2) y tres (3).
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Nellibe Medina H.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 840-2015, quedando registrada bajo el N° 52, siendo las ocho horas cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m).
La Secretaria,
Abg. Nellibe Medina H.