TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, diecisiete (17) de noviembre de 2015
205° y 156°

ACCIONANTE: ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.770.918, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor de su hija ACAP.
ABOGADA ASISTENTE: YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896.
ACCIONADA: ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.680.098, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando como progenitora de la niña ACAP.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Consta en autos, escrito presentado en fecha 02 de noviembre del año 2015, contentivo de OFRECIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentado por el ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.770.918, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896, contra la ciudadana ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.680.098, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación con la niña.
En fecha 03 de noviembre del año 2015, se le dio curso de ley a la anterior solicitud, se formó expediente, al cual se le asignó el N° 842-2015, se ordeno la citación de la ciudadana ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.
En fecha 11 de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por la ciudadana ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.
En fecha 16 de noviembre del año 2015, día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia conciliatoria, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.770.918, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.680.098, del mismo domicilio, ambos asistidos por la Abogada YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.896, quienes luego de intercambiar argumentos y ante la mediación efectiva de la Jueza, manifiestan que han decidido terminar la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio para la manutención su hija ANGELINA CAROLINA AMESTY PÉREZ, el cual consignaron mediante diligencia y quedo establecido en los siguientes términos: 1. El ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija ANGELINA CAROLINA AMESTY PÉREZ, como Obligación de Manutención mensual, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). 2. Con relación a útiles y uniformes escolares, el ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, se compromete a cubrir todo lo relacionado con este concepto. 3. En relación a asistencia médica, medicamentos y honorarios profesionales, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN. 4. En la época de navidad, el ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, se compromete a suministrarle lo relacionado con vestuario y juguetes. 5. Ambas partes solicitamos al Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la niña, autorizándose a su progenitora ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificada, para la movilización de la misma. 6. Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de la niña y del crecimiento del índice inflacionario. 7. Ambas partes solicitan del Tribunal la aprobación y homologación del convenio celebrado.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que la niña reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, el Tribunal observa el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido el artículo 375 ejusdem puntualiza que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que se considera procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por el Ciudadano ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN, siendo igualmente competente para conocer de la solicitud de homologación peticionada por las partes.
SEGUNDO: APROBADO y HOMOLOGADO, el acuerdo conciliatorio de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.015, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: ADELMO RAÚL AMESTY BOSCÁN y ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, a favor de su hija, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Mercantil, Sucursal La Cañada, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña, autorizándose a su progenitora ROSA MARIA PÉREZ MARTÍNEZ, para su movilización.
CUARTO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,


ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 91 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y se oficio bajo el Nro. 341-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


ABOG. NELLIBE MEDINA