REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°
Consta de los autos, juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por la ciudadana YULIBETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.525, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, abogado CARLOS URDANETA en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS CORTEZ MARTINEZ, contra el ciudadano YORWUIN EDWUIN RANGEL URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.086.992, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda como fundamento de la misma, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado, copia fotostática certificada de acta de nacimiento; copia fotostática simple de constancia de trabajo e informe de ecograma practicado a la demandante. (F. 1-06)
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 08-12)
En fecha Veintidós de Mayo de 2014, el actor presentó diligencia. (F. 13).
En fecha Nueve (09) de Junio de 2014, se recibe Boleta de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. (F. 15).
En fecha siete (07) de agostote 2014, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-533.(16).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se recibe comunicación emanada del Centro Comercial Ciudad Chinita. (F. 18).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, la actora presente diligencia. (F. 19).
En fecha doce (12) de Diciembre el Tribunal ordena la apertura de cuenta de ahorro. (F. 20).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la actora presenta diligencia. (F. 21).
En fecha siete (07) de abril de 2015, el Tribunal provee lo solicitado por la actora. (F. 33).
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la actora Desiste del procedimiento. (F. 36).
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho al procedimiento por la demandante de autos, ciudadana YULIBETH LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de este mes y año, que corre al folio 36 de este pieza.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de empleado de la empresa CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, librándose el despacho de exhorto respectivo. (F. 01-10)
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se ratifica el decreto de medida de embargo decretado. (F. 11-12).
En fecha 12 de junio de 2014, la actora presenta diligencia. (F. 14).
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal acuerda oficiar a la empleadora. (F. 15).
En fecha dos de julio de 2014 se recibe acuse de recibo No. 3420-748. (F. 17).
Desde la fecha 19 de Septiembre de 2014 hasta el 13 de abril de 2015 se recibieron depósitos y se hicieron entrega a la actora.
En fecha 24 de Noviembre del 2015, la actora presentó diligencia. (F. 82).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado ha convenido en el desistimiento hecho por la demandante, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la demandante en este juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana YULIBETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ contra el ciudadano YORWUIN EDWUIN RANGEL URDANETA, en beneficio de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
- Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, en Machiques, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 158 -2015.
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