EXP. No. 8015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2.015
205° y 156°
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÓN, planteado por el ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-13.974.468 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, C.I.V-4.142.800, Inpreabogado 44.407, del mismo domicilio contra la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.696.405, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma, LETRA UNICA DE CAMBIO en original, copia fotostática simple de la cedula de identidad del demandante. (F. 01-07).
PIEZA PRINCIPAL
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), ordenándose la intimación de la demandada. (F. 08).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013) el demandante LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 44.907 presentó diligencia solicitando se libre la compulsa de citación a la parte demandada y emolumentos para el Alguacil. (F.09)
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) a solicitud de la parte actora se ordena librar los recaudos para la intimación de la demandada y se hizo entrega de los mismo al Alguacil de este Tribunal. (F. 10).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el alguacil consigna Boleta de Intimación correspondiente a la demandada con los respectivos recaudos de citación, manifestando que le fue imposible ubicar a la demandada. (F. 11-19).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el demandante LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 44.907 presentó Escrito solicitando la Citación po Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil trece (2.013) el Tribunal dicta auto corrigiendo error involuntario materializado en el auto de admisión de la demanda relativo a los números de cedula de identidad de los demandantes. (F. 21). En la misma fecha el Tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte actora y ordena de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil librar Cartel de Intimación para la demandada. (F. 22-24).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) el demandante LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, recibe Cartel de Citación para la parte demandada. (F. 25).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015) el demandante LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NERVA MARINA PARRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 57.308, presenta diligencia Desistiendo del procedimiento y Solicitando el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.-

PIEZA DE MEDIDAS
En fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2.013) el Tribunal a solicitud de la parte actora LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 44.907, dicto auto admitiendo la solicitud y Decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Una Vivienda y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentran construida, propiedad de la demandada, ubicada en Jurisdicción del municipio san francisco del Estado Zulia, acordándose para ello oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según oficio identificado con el numero 342-1058. (F. 01-19).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el Artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que la sentencia recurrida favorece a la demandada en consecuencia esta no tiene interés actual en el proceso porque nunca fue intimada, por lo que en aras de que se vele por el debido proceso, que llenos como están los extremos de Ley, se declara procedente en derecho el acto de DESISTIMIENTO presentado por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, realizado por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÓN, planteado por el ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-13.974.468 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.696.405, del mismo domicilio, y solicitada como ha sido su homologación, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO REALIZADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva y se ordena suspender de forma inmediata la medida decretada, procediéndose a dictar los siguientes pronunciamientos:.
• Suspéndase la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha Treinta de Julio del año Dos Mil Trece (2.013).
• Notifíquese de la presente decisión al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
• Por terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en Machiques, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 151-2.015.