REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE ( 13 ) DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana KELIS YOJANA OLIVARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.225.617, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL BRACHO BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.306.202, ambos con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante y acta de nacimiento de la niña (INTEGRIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), (F. 01-05).
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.011, ordenándose la citación del demandado. (F. 07).
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, las partes celebraron convenimiento. (F. 09).
Desde el día 29 de abril de 2011, hasta el día 10/11/2015 el actor consignó pensiones de alimentos y la actora solicitaba las entregas. (F. 12-244).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, la parte actora ciudadana KELLYS OLIVARES, presenta diligencia DESISTIENDO del procedimiento incoado en contra del ciudadano Ricardo Bracho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del apoderado judicial de la demandante, que desiste, facultad que consta en el poder apud-acta que corre al folio 08 de la pieza principal de este expediente, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que no se había practicado la citación del demandado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO


Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la parte demandante en este juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana KELIS YOJANA OLIVARES RIVAS en contra el ciudadano RICARDO RAFAEL BRACHO BUELVAS, y habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
- Se acuerda certificar el instrumento cambiario que fundamenta a la demanda, que corre inserto desde el folio 05 hasta el folio 11 de la pieza principal, fundamento de la acción, y devolver la original a la parte demandada.
- Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar este procedimiento totalmente concluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS


En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo la una horas de la tarde (1:00p.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 148 -2015, se certificó en autos el documento fundamento de la acción y se archivó el expediente.