REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VILLA DEL ROSARIO, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2015
205º y 156º
SOLICITUD N° 127-2015
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos DAVID SEGUNDO ATENCIO VARGAS y EMMY MARGARITA PETIT CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.687.363 y V-7.786.232, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL EMIRO LIRA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.123, todos domiciliados en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar, se admitió la presente solicitud y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, la Alguacil Temporal del Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la boleta respetiva.
En la misma fecha el Tribunal agregó a las actas la boleta consignada
En fecha seis (06) de agosto de 2015, la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia solicitando al Tribunal que instara a los solicitantes indicar la fecha de la separación por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, establece como requisito de procedencia del divorcio solicitado con fundamento en el mismo, que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años.
En esa misma fecha el Tribunal agregó la diligencia y le dio entrada.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal proveyó de conformidad con la solicitud de la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y insto a las partes a que indicara la fecha de su separación.
En fecha 14 de agosto de 2015, los solicitantes, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL EMIRO LIRA GARCÍA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.123, indicando la separación de los solicitantes fue el día 25 de mayo de 1998.
En esa misma fecha, se agregó la diligencia, con sus anexos, consignada.
En fecha 01 de octubre de 2015, proveyó la diligencia anterior, en consecuencia, ordenó oficiar Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio N° 6210-312-2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, se agregó a las actas acuse de recibo del oficio N° 6210-312-2015.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia manifestando su opinión favorable.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1986, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 58, que anexaron, y manifestaron que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la población de Los Haticos, casa s/n, en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y que durante la unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DAVID SEGUNDO ATENCIO PETIT, de veintiocho (28) años de edad, lo cual quedo evidenciado de su partida de nacimiento N° 242, BETZABE AIRAEDY ATENCIO PETIT, de veintinueve (29) años de edad, lo cual quedo evidenciado de su partida de nacimiento N° 558, y DANNY JOSÉ ATENCIO PETIT, de veinte (20) años de edad, lo cual quedo evidenciado de su partida de nacimiento N° 892, todos mayores de edad, por lo tanto nada que decidir al respecto, y manifestaron los cónyuges que no tienen bienes que liquidar.
Alegaron los solicitantes que desde hace aproximadamente más de (10) años, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que comparecen ante este Tribunal a solicitar de común y amistoso acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Solicitaron los comparecientes la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común mas de (10) años, acompañando con la solicitud, entre otros recaudos, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hjos, Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de (10) años, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos DAVID SEGUNDO ATENCIO VARGAS y EMMY MARGARITA PETIT CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.687.363 y V-7.786.232, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de la Villa del Rosario en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y la Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 58, Libro Nº 01, del año 1986, que anexaron y que corre inserta a los autos, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con oficio a la Unidad de Registro Civil del Municipio Rosario de Rosario de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Villa del Rosario, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 71-2015 y se libraron oficios Nos. 6210-372-2015 y 6210- 373-2015.
La Secretaria,
JARM/nmr
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