EXP. 058-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
205° Y 156°
PARTES:
DEMANDANTE: NATALY TIBISAY LUGO DE ATENCIO, C.I No. V-17.585.623.
DEMANDADO: EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA, C.I. No. V-12.412.165.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 073-2015
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19 de junio de 2014, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NATALY TIBISAY LUGO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.623, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público, designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.165, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de los niños y niñas VALERIA DEL ROSARIO, SANTIAGO BENITO, GISELE VALENTINA, MARIAM TRINIDAD y APALICO RAMÓN ATENCIO LUGO.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha anterior, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo mensual y otros conceptos laborales devengados por el demandado como empleado de la empresa INVERSIONES GUAREMAL GAS C.A., medida que fue ejecutada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se recibió comunicación de la empresa INVERSIONES GUAREMAL C.A. informando la capacidad económica del demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el demandado diligenció dándose por citado.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al escrito contestación de la demanda por parte del demandado de autos.-
En fecha 08 de octubre se recibió y se le dio entrada a escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre se declaró desierto el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, con la cual quedó plenamente demostrado el hecho de que los niños en beneficio de quien obra esta demanda son hijos del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado, junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes KEMBERLY JUSSEPH ATENCIO LEDEZMA y AURALIZ PAOLA ATENCIO TELLO, y de la niña EDUANNYS VALENTINA ATENCIO QUINTERO, de 16, 15 años y 03 meses respectivamente, alegando que son sus hijas, hecho éste que quedó plenamente demostrado, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.
2) En su escrito de promoción de pruebas, además de ratificar las actas anteriores, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROMÁN PINILLO, YOEL GARCÉS y NESTOR ISEA, los cuales no fueron presentados para su evacuación, y en consecuencia, ningún valor probatorio emana de esta prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
La comunicación emanada de la empresa INVERSIONES GUAREMAL GAS C.A., fechada el 20 de septiembre del presente año, que siendo una constancia de trabajo sin embargo contiene la capacidad económica del demandado, estableciendo un salario mensual de Bs. 15.000,oo, la cual, a criterio de este juzgador, es insuficiente para cubrir las necesidades de todos los beneficiarios. Dicha comunicación, no fue objetada ni de ninguna manera impugnada por la parte demandante, y equiparándose a la prueba de informes establecida dentro de la normativa que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.
Ahora bien, alegado el incumplimiento de la obligación alimentaría, y contradicho dicho alegato en la contestación, por la naturaleza de este juicio y el principio de la carga probatoria, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento previo de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas estaba dirigida a tal demostración, por lo que el Tribunal debe establecer en primer lugar la procedencia en derecho de la reclamación y de la obligación que se le demanda al ciudadano EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA.
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al demandado por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que el demandado tiene con la demandante un total de cinco (05) hijos, y además tiene fuera del matrimonio (pues se observa que demandante y demandado aun permanecen casados) tres (03) hijos mas, es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica (Bs. 15.000,oo) entre 10, lo que arroja un resultado de Bs. 1.500,00 para cada beneficiario.
Esto traducido a porcentajes, arroja una cuota parte de diez por ciento (10 %) para cada beneficiario, y siendo que la demandante obra en defensa de cinco de ellos, la obligación en la presente causa deberá fijarse por el cincuenta por ciento (50 %) del salario que el obligado devenga como empleado en la empresa INVERSIONES GUAREMAL GAS C.A., con sede en este municipio.
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de los niños y niñas en favor de quien se incoa esta demanda, es la cantidad de cincuenta por ciento (50 %) de su salario mensual. Así se decide.
Mismo porcentaje debe aplicarse a las obligaciones de manutención extraordinarias, es decir, el porcentaje a descontar de las vacaciones del obligado y de sus utilidades anuales, al igual que de la liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera Con Lugar la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NATALY TIBISAY LUGO DE ATENCIO, ya identificada, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA, también identificado en autos; en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de los niños a favor de los cuales se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se MODIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015 y ejecutado por el mismo Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, a fin de que se le realizaran las retenciones respectivas al demandado de autos con ocasión de dicho embargo preventivo, en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta (50 %) del sueldo mensual devengado por el mencionado demandado ciudadano EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA, ya identificado, en su condición de EMPLEADO en la empresa INVERSIONES GUAREMAL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a fin de cubrir la obligación de manutención de sus hijos VALERIA DEL ROSARIO ATENCIO LUGO, SANTIAGO BENITO ATENCIO LUGO, GISELE VALENTINA ATENCIO LUGO, MARIAM TRINIDAD ATENCIO LUGO y APALICO RAMÓN ATENCIO LUGO.-
2) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta (50 %) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios con esa empresa.-
3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del el cincuenta (50 %) correspondientes al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa empresa.-
4) Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2015 y años subsiguientes a los beneficiarios de la obligación de manutención.
Ofíciese a la empresa INVERSIONES GUAREMAL C.A., informando lo conducente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana NATALY TIBISAY LUGO DE ATENCIO, ya identificada, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN ATENCIO OCHOA, también identificado en autos, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 073-2015. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal, y se ofició a la empresa INVERSIONES GUAREMAL C.A., con oficio No. _________.
LA SECRETARIA,
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