REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO NY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 01037
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: EBEATRIZ CONCEPCION AVENDAÑO MORALES
DEMANDADO: JOSE MUÑOZ MAYORGA



En fecha seis de agosto de dos mil quince, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: EBEATRIZ CONCEPCION AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.440.770, domiciliada en el Guayabo, calle Independencia, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en beneficio y representación de nuestro hijo: IDENTIDAD OMITIDAde 04, años de edad, asistida por la Defensora Pública Nro. 2, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO; por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.547, domiciliado en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones para satisfacer los gastos inherente a desarrollo y crecimiento de nuestro hijo, tal y como lo consagra la ley, a los efectos legales, solicito a este tribunal sea fijada la Obligación de Manutención en las cantidades siguientes: El 50% del salario mínimo para la pensión alimentaría mensual, la cantidad de dos (02) salarios mínimos en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuarios y calzados de mi hijo, adicionalmente el juguete, el 100% para cubrir los gastos de medicinas.-
En esa misma fecha siete de agosto del dos mil quince, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se agregó al expediente exposición del Alguacil de fecha: 01/10/2015, donde manifestó que notifico al Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 10/10/2015, el alguacil compareció y manifestó que cito al reclamado.- En fecha 21/10/2015, se efectuó acto conciliatorio, las partes no conciliaron y el demando hizo un ofrecimiento en los términos siguiente: PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 25 % del salario mínimo mensual equivalente a la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) para sufragar los gastos de manutención.- SEGUNDA: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hijo, previa consulta médica.- TERCERA: el padre se obliga a aportar EL 50% de los gastos de época escolar.- CUARTA: El padre se compromete en aportar el 25% de los gastos de época navideña. El cual, no fue aceptado por la demandante por cuanto no cubría sus expectativas. Quedando así abierto por un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuaron de pruebas, es por lo que en fecha 21/10/2015, la parte demandada JOSE MUÑOZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.547, domiciliado en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por la ciudadana: NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-20.530.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 194.982, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presento escrito de contestación de demanda en el cual promueve el merito favorable de las actas , así como la promoción de pruebas documentales y testimoniales, por lo que se le dio entrada y se agrego a las actas. En fecha 21/10/2015, el ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, antes identificado, le concedió poder Apud-actas, a la abogada en ejercicio: NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-20.530.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 194.982; por lo que se le dio entrada y se agrego a las actas que conforman la presente causa. Posteriormente la apoderada judicial ciudadana, abogada: NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, plenamente identificada en actas, presento escrito de promoción y ratificación de pruebas, constante de un folio útil, las mismas se admites por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, por cuanto a lugar a derecho. Seguidamente en fecha: 26/10/2015, la parte demandante ciudadana: EBEATRIZ CONCEPCION AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.440.770, domiciliada en el Guayabo, calle Independencia, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Nro. 2, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO; presento escrito de promoción y ratificación de pruebas constante de un (01) folio útil, las mismas se admites por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, por cuanto a lugar a derecho. En fecha: 27/10/2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a derecho le fue tomada declaración testimonial a los ciudadanos: MARIA LUISA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.636.256 domiciliada en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.354.347 domiciliado en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, JOSE ANGEL BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.490.827 domiciliado en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho, de esta manera proceder a estudiarlo en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, insertos ha los folio 13 al 30 las pruebas documentales tales como:
PRIMERO PROMOCIÒN: Promovió recibos de pago emitidos por la Cooperativa Mueblería y carpintería EL ROBLE R.L., insertos al folio 16, 17, 18.-
SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió copia fotostática documentos de compraventa del ciudadano: WILBER ALFREDO MUÑOZ CONDE, inserto al folio 20 y 21.-
TERCERA PROMOCIÓN: Promovió informe medico de su esposa ciudadana: NIDIA ESTHER CONDE DE MUÑOZ inserto a los folios 22, acompañado de sus respectivos exámenes de radiología inserto a los folios 23, 24 y 25.-
CUARTA PROMOCION: Promovió CARTA AVAL EMITIDA POR EL CONCEJO COMUNAL Casco Central, ubicado en la Población de El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, inserta al folio 27.-
QUINTA PROMOCION: Promovió acta de matrimonio del demandado con la ciudadana: NIDIA ESTHER CONDE DE MUÑOZ, inserta al folio 28 y 29.-
Pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA LUISA BRACHO, LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, y JOSE ANGEL BRACHO inserta a los folios 37 y 38 de la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A) En cuanto a los recibos de pagos pago emitidos por la Cooperativa Mueblería y carpintería EL ROBLE R.L., a favor del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, se evidencia que en la quincena del 15/09/2015, percibió la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.710,00) por una quincena de salario común, Pero por cuanto no fueron ratificadas mediante testimonial por el tercero eminente, de conformidad con el Art. 431 del Código Civil, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
B) En cuanto a los recibos de pagos pago emitidos por la Cooperativa Mueblería y carpintería EL ROBLE R.L., a favor del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, se evidencia que en la quincena del 30/09/2015, percibió la cantidad de: SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.185,00) por una quincena de salario común mas cesta tikect, Pero por cuanto no fueron ratificadas mediante testimonial por el tercero eminente, de conformidad con el Art. 431 del Código Civil, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

C) En cuanto al documento de compra venta presentado por el ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, se evidencia que en fecha: cinco (05) de marzo del año 2001, el ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, le vendió la propiedad al ciudadano: WILMER AFREDO MUÑOZ CONDE, por lo que a todas luces se evidencia que el ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, antes identificado, no es propietario de las instalaciones donde funciona la Cooperativa Mueblería y carpintería EL ROBLE R.L., inserto los folios (20) y (21) y por cuanto el mismo en un documento público se le concede todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
D) En cuanto al informe médico expedido por el centro clínico Mérida, expedido por el Dr. Francisco Carrullo Gómez, especialista en neurología; en el cual, se demuestra que la ciudadana: ESTHER CONDE DE MUÑOZ padece ACV en el hemisferio cerebral izquierdo que le ocasiona secuelas neurológicas importantes, hemisferio derecho con limitaciones para caminar, amerita silla de rueda, cabe destacar que el presente informe médico se encuentra soportado por exámenes de laboratorio y RX, inserto los folios (22), (23), (24) y (25). Pero por cuanto no fueron ratificadas mediante testimonial por el tercero eminente, de conformidad con el Art. 431 del Código Civil, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
E) En cuanto a la carta aval emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL,” de la población de el Guayabo, parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual los miembros principales ciudadana: ELAINE VALVUENA, vocero principal, Unidad Administrativa y Financiera, ciudadana: BHERTA HERRERA, vocera principal Unidad de Contraloría, por cuanto los alegatos expresados en el mencionado instrumento se ajustan a la realidad de los hechos, y por cuanto el mismo es un documento publico se le concede todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
F) En cuanto a la copia fotostática del acta del Matrimonio de los ciudadanos: JOSE MUÑOZ MAYORGA y NIDIA ESTHER CONDE DE MUÑOZ, inserta los folios (29) y su vuelto, se evidencia que el reclamado se encuentra casado y esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, y la considera idónea para demostrar la carga familiar. Y ASI DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
A) En cuanto a la testimonial de la ciudadana: MARIA LUISA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.636.256, por cuanto sus declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
B) En cuanto a la testimonial del ciudadano: LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.354.347, por cuanto sus declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA
C) En cuanto a la testimonial del ciudadano: JOSE ANGEL BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.490.827, por cuanto su declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-


PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, ratifico la pruebas promovidas en la libelar copia certificada de la partida de nacimiento del niño inserta en el folio (03), que demuestra que el niño es hijo del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a la partida de nacimiento del niño: JOSE GREGORIO MUÑOZ AVENDAÑO, queda plenamente demostrado que el niño es hijo del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA. Y ASÍ SE DECLARA
PRATE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre la exigencia de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, en beneficio de su hijo: JOSE GREGORIO MUÑOZ AVENDAÑO, es procedente por cuanto el demandado tiene la responsabilidad de crianza y por ende la obligación de manutención conjuntamente con su progenitora en un 50% de las necesidades del menor de marras, conforme a lo establecido en el Articulo 366, referente al subsistema de la obligación de manutención, de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez siendo notorio para este Tribunal que el demandado de auto, presenta una carga familiar de esposa quien presenta una discapacidad motora, aparte del su hijo: JOSE GREGORIO MUÑOZ AVENDAÑO, y actuando conforme a lo establecido en el articulo 369, referente a los elementos para la determinación, de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: EBEATRIZ CONCEPCION AVENDAÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.440.770, domiciliada en el Guayabo, calle Independencia, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio y representación de nuestro hijo: IDENTIDAD OMITIDAde 04, años de edad, en contra del ciudadano: JOSE MUÑOZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.547, domiciliado en El Guayabo, calle Independencia Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en este sentido este tribunal acuerda conforme al segundo aparte de lo establecido en el articulo 372, referente al PRORRATEO DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, las siguientes cantidades: PRIMERO: Se obliga al demandado a cancela el TREINTA Y TRES POR CIENTO 33%, del salario mínimo mensual para cubrir los gastos de alimentación del menor de marras, cuya cantidad deberá ser aumentada automáticamente que se incremente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.- SEGUNDO: Se obliga al demandado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO 50%, de los gastos de época escolar para cubrir los gastos de vestuarios, ropa interior, calzado y útiles escolares, así como cualquier otro gastos que se relacione con el ámbito escolar.-TERCERO: Se obliga al demandado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO 50%, de los gastos de época navideña para cubrir los gastos de vestuarios, ropa interior, y calzado, así como cualquier otro gastos que se relacione con la época decembina.-CUARTO: Se obliga al demandado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO 50%, de los gastos médicos, referente a medicinas, exámenes de laboratorios, así como cualquier otro gastos que se relacione con la salud del menor.-QUINTO: En recreación a la Recreación del menor: IDENTIDAD OMITIDAde 04, años de edad, esta área será cubierta cuando el niño comparta con cada uno de sus padres, es decir de forma alternada.- Y Así Se Decide. Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por por la Defensora Pública Nro. 2, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO; y la parte demandada estuvo asistida por la abogada en ejercicio: NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-20.530.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 194.982, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-Años 205° de la Independencia y año 156° de la federacion.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Perez

El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 56 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández