REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00545

I.- Consta en las actas que:
El Ciudadano: JOSE TRINIDAD VILLASMIL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.776.203, domiciliado en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y asistido por el abogado en ejercicio: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.669.582, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.780, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicita la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud con copias de la cédula de identidad del solicitante, copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil, así mismo se solicita se cite a la ciudadana: MARTA YANET OJEDA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad n° V- 14.244.045, domiciliada en el Barrio la Cruz, casa s/n, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines que de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2015, disponiéndose la citación de la ciudadana: MARTA YANET OJEDA DE VILLASMIL, y la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diez (10) de agosto de 2015, la ciudadana MARTA YANET OJEDA DE VILLASMIL, asistida por el abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, mediante escrito de contestación la misma se dio por citada y acepto en cada una de sus partes todos los hechos y fundamentación de derecho alegado por su conyugue por lo que solicito a este tribunal para que sirva a declarar la disolución del vinculo matrimonial, cumpliéndose la citación del fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha: seis (06) de noviembre del año 2015, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio la Cruz, casa n° 13, de la Población y Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos: JOSE TRINIDAD VILLASMIL ACOSTA y MARTA YANET OJEDA DE VILLASMIL, antes identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día cinco (05) de abril del año 1987, por ante la Prefectura del distrito Catatumbo hoy Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.12.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos: CARLOS JOSE VILLASMIL OJEDA, KEVIN JOSMAR VILLASMIL OJEDA Y KELVIN JOSMER VILLASMIL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 117.913.886, V- 25.732.250 y V-25.732.251, en cuanto a la comunidad conyugal no adquirieron bienes.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encontrados a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,


Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 60 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,


Abg. Ciro Antonio García Hernández