REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00129
ENCONTRADOS, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PRIVADO: JACKSON ACEVEDO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano.
VICTIMAS: GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de septiembre de 2014 fueron recibidas actuaciones mediante oficio 4.212-2014 de fecha 5 de septiembre del año 2014 emanado del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia por declinación de competencia en razón de la materia, constante de veintinueve (29) folios útiles, por lo que se le dio entrada, se ordeno formar expediente y se ordeno librar boletas de notificación para la celebración de la audiencia de imputación.-

En fecha 19 de septiembre 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 19-09-2014 realizo la notificación de la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Público.-

En fecha 24 de septiembre 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 24 -09-2014 realizo la notificación del Ciudadano: GREGORIO JOSE GUTIERREZ.-

En fecha 13 de octubre 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 13 -10-2014 realizo la notificación del Ciudadano: HECTOR LUIS CARDENAS VITARA.-

En fecha 14 de octubre 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 14 -10-2014 realizo la notificación del Defensor Privado Ciudadano: JACKSON ACEVEDO.-

En fecha 15 de octubre 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 15 -10-2014 realizo la notificación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.-


En fecha 16 de octubre de 2014, fue puesto a la orden de este tribunal por la ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, acompañados de sus Progenitores los ciudadanos: YOLEIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.850.373, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ALFREDO DE JESUS VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.900.415, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes seran sus representantes legales en este acto, a quien se le imputo formalmente el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano cometido en perjuicio de GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada a los hechos otorgándosele a dicho adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dicho adolescente por ante este despacho cada treinta (30) días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas tal como fue solicitado por la representación fiscal, Registrándose la presente decisión bajo el N° 16 de las sentencias penales llevadas por este despacho.-

En fecha 29 de octubre del año 2014, fue remitido el expediente a la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico a fin de continuar las investigaciones y preparar su correspondiente acto conclusivo.-

En fecha 07 de Julio de 2.015 fue Recibido el presente expediente, constante de Cincuenta y siete (57) folios útiles, remitido a este Despacho por la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Público, en virtud de la Acusación hecha por la Fiscalía al IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano cometido en perjuicio de GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, se le da re-entrada y de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el octavo (08) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Por lo que se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al adolescente imputado y a las víctimas, donde se les informe que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.-

En fecha 10 de julio 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 09-07-2015 realizo la notificación de la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Público.-

En fecha 22 de julio 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 22 – 07 -2015 realizo la notificación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.-

En fecha 07 de agosto 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 07 -08-2015 realizo la notificación del Ciudadano: HECTOR LUIS CARDENAS VITARA.-

En fecha 07 de agosto 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 07 -08-2015 realizo la notificación del Ciudadano: GREGORIO JOSE GUTIERREZ.-

En fecha 22 de septiembre 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 22 -09-2015 realizo la notificación del Defensor Privado Ciudadano: JACKSON ACEVEDO.-

En fecha 13 de octubre del año 2015 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar la misma se difirió por cuanto nose encontraba presente el Defensor Privado Ciudadano: JACKSON ACEVEDO, dejándose constancia la presencia de la representación fiscal, el imputados y las victimas quedando estos notificados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR que se llevara a cabo al SEGUNDO día de despacho siguiente suna vez consta en actas la notificación del Defensor Privado Ciudadano: JACKSON ACEVEDO.-

En fecha 23 de noviembre 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia en autos que en fecha 17 -11-2015 realizo la notificación del Defensor Privado Ciudadano: JACKSON ACEVEDO.-

Y por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, acompañados de sus Progenitores los ciudadanos: YOLEIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.850.373, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ALFREDO DE JESUS VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.900.415, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes serán sus representantes legales en este acto, a quien se le imputo formalmente el delitos de del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano cometido en perjuicio de GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, que por auto de fecha del día de hoy 25 /11/2015, el adolescente acusado acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA.
II
IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS

GREGORIO JOSE GUTIERREZ
HECTOR LUIS CARDENAS VITAR
DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que “En fecha 15 de junio del año 2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, los ciudadanos Gregario José Gutiérrez y Héctor Luis Cárdenas Vitar, se encontraban en las fiestas patronales del caserío, kilómetro 28, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observo que su progenitora de nombre Haidalid del Carmen Gutiérrez se encontraba peleando con otra ciudadana de nombre María, por lo que el ciudadano Gregorio José Gutiérrez se acercó a fin de interceder para evitar la pelea y separarla para que no se hicieran daño, en ese momento el adolescente de nombre Leandro Vera le llego por detrás y le dio con una botella en la cabeza, lesionándolo, asimismo el ciudadano de nombre Héctor Luis Cárdenas Vitar intento de evitar la pelea, siendo lesionado de igual forma por el adolescente Leandro vera, quien logro cortarlo con el pico de una botella en el codo derecho.

En vista de esto los ciudadanos Gregario José Gutiérrez y Héctor Luis Cárdenas Vitar, se presentaron en la sede de la Estación Policial Catatumbo del Centro de Coordinación Policial N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de denunciar los hechos, donde una ve presentes y luego de denunciar los hechos, fueron remitidos a la Coordinación de Ciencias Forenses a fin de ser valorados por un médico forense, el cual concluyo que ambos ciudadanos presentaron lesiones que sanan en el lapso de 8 días”.
.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ciudadana FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY BENAVIDES, quien expone: “procedo a ratificar: PRIMERO: ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 7 de julio del 2015, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 15 de junio del año 2014, tal y como consta en el capítulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capítulo II del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada. SEGUNDO: Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas, así mismo ratifico el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capítulo IV del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales de víctimas, testigos y funcionarios así como documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado adolecente IDENTIDAD OMITIDA.-TERCERO: Solicito se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del adolecente IDENTIDAD OMITIDA. Por considerarlo autor y participe en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS.- CUARTO: Igualmente solicita esta representación fiscal en caso de que el adolescente decida no admitir los hechos se mantenga la medida de presentación establecida en el artículo 582 literal C, decretada por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014, registrada bajo el numero 16, de las sentencias penales dictadas por ante este tribunal en ocasión a la presentación de detenido, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo III y V del escrito Acusatorio.-QUINTO: Así mismo dicha representación fiscal solicita se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado la sanción definitiva de de siete (07 ½ ) meses y medios de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años ahora bien esta representación fiscal en caso de que dicho adolescente decida acogerse al Procedimiento de Admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la pena a imponer no deberá ser menor a siete (07) meses y medio de prisión o de reglas de conducta y libertad asistida las cuales quedan al Arbitrio de este Tribunal al momento de decidir, con la finalidad de formar, regular y supervisar el modo de vida del adolescente y reinsertarlo nuevamente a la sociedad. SEXTO: Solicito se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para llevar a efecto el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS.- SEPTIMO: finalmente solicitó me sea expedida copia del acta de esta Audiencia. Es todo.” Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado cómo fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor técnico abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO, quien expone: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, PRIMERO: solicito a este Órgano Controlador, que usted preside que por vía de examen y revisión, se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente. En Virtud de los derechos y garantías que le asisten a mi representado, fundamento dicha solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: la defensa técnica respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. De igual manera esta defensa Solicita se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente a esta defensa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15 de junio de 2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, así como la forma de participación de mismo tal como se desprende del capitulo III de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de imputado en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS, calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos a los imputados consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca estoy arrepentido me siento incomodo al estar inmerso en esta situación puesto que la misma a afectado mi rendimiento académico debido a que debo presentarme cada 30 días por ante este tribunal lo cual conlleva a que no pueda asistir a clase . Es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO, en su carácter defensor Privado del adolescente imputado, quien expone: “En virtud que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera espontánea y arrepentido de los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2014, por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente rebajada a la mitad y se le impongan reglas de conducta tal como prevee n los articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado esta Juzgadora concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY BENAVIDES quien expone: “Esta representación Fiscal garantista del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y escuchada como ha sido la exposición del adolescente acusado de autos no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada, mas sin embargo, solicita que se le imponga al adolescente la sanción definitiva de reglas de conducta.” En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Privada, y las exposiciones de las partes, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana y a la victima, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto este delito nose encuentra contemplado en el articulo 628 parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el cual el juez podrá dictar medida de privación de libertad, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil esta autorizada para imponer la sanción que considere respecto al caso concreto con observancia de la justicia y la imparcialidad”, en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS , a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de tres (03) meses y quince (15) dias, de las Medidas establecidas en los literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta la cual se cumplirá de la siguiente manera: tres (03) meses y quince (15) dias de reglas de conductas debe el adolescente: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar la medida de presentación establecida en el artículo 582 literal C, decretada por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014, registrada bajo el numero 16, en virtud de la admisión de hechos. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda que el adolescente estará bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la sanción impuesta persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido con carácter obligatorio. Así se decide.-





V
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 15-06-2015. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 07-07-2015, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las Testimoniales Expertos: 1. Declaración del funcionario: Dr. IIdemaro A. Moreno, Experto Profesional III, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos, quien suscribe Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen realizado a la víctima, en la cual deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Gregorio Gutiérrez. La experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.2. Declaración del funcionario: Dr. IIdemaro A. Moreno, Experto Profesional III, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos, quien suscribe Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen realizado a la víctima, en la cual deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Héctor Luis Cárdenas Vitar. La experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Víctima (s) y testigos: 1. Declaración de los ciudadanos Gregario José Gutiérrez, en relación al Acta de Denuncia, de fecha 18 de junio del año 2014 rendida ante la Estación Policial Catatumbo del Centro de Coordinación Policial N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Zulla. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la víctima y persona directamente ofendida por el delito, es decir, este ciudadano fue lesionado por el adolescente imputado.2. Declaración de los ciudadanos Hector Luis Cárdenas Vitar, en relación al Acta de Denuncia, de fecha 18 de junio del año 2014 rendida ante la Estación Policial Catatumbo del Centro de Coordinación Policial N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la víctima y persona directamente ofendida por el delito, es decir, este ciudadano. Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios Oficial Jefe Samuel Álvarez, adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Centro de Coordinación Policial N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron Acta de inspección técnica, de fecha 18 de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica al acusado en el lugar de los hechos. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.Documentales 1. Acta de inspección Técnica, de fecha 18 de junio del año 2014, suscrita por el funcionario: Oficial Jefe Samuel Álvarez, adscritos a la Estación Policial Catatumbo del Centro de Coordinación Policial N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Zulla. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.2. Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de junio del año 2014, practicado al ciudadano Gregorio José Gutiérrez, practicado por el Dr. IIdemaro A. Moreno, Experto Profesional III adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos; prueba es necesaria y pertinente ocasionadas por el imputado, todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.3. Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de junio del año 2014, practicado al ciudadano Héctor Luis Cárdenas Vitar, practicado por el Dr. lldemaro A. Moreno, Experto Profesional III, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos; prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen de reconocimiento médico practicado por el médico forense, en el cual deja constancia de las condiciones físicas del ciudadano y las lesiones ocasionadas por el imputado, todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal”. De igual manera se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna; acogiéndose al principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE GUTIERREZ Y HECTOR LUIS CARDENAS, a quien se le impone como sanción a cumplir de tres (03) meses y quince (15) días, de las Medidas establecidas en los literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta la cual se cumplirá de la siguiente manera: tres (03) meses y quince (15) días de reglas de conductas debe el adolescente: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- La práctica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares (Equipo multidisciplinarlo del sistema de responsabilidad penal del adolescente), en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 7.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar la medida de presentación establecida en el artículo 582 literal C, decretada por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014, registrada bajo el numero 16, en virtud de la admisión de hechos. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda que el adolescente estará bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la sanción impuesta persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido con carácter obligatorio. CUARTA: Se hace cesar la medida de presentación establecida en el artículo 582 literal C, decretada por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014, registrada bajo el numero 16, en virtud de la decisión condenatoria antes dictada por el Procedimiento de Admisión de Hechos. QUINTO: Se admite parcialmente lo solicitado por la representación fiscal de que se le imponga al adolescente la sanción definitiva de reglas de conducta así como se admite totalmente lo solicitado por el defensor privado acerca de la rebajada a la mitad y se le impongan reglas de conducta.-. SEXTO: Se ordena Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa.-SEPTIMO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Ejecución en el lapso legal respectivo, se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a las victimas puesto que no se encontraron presentes en este acto aun cuando fueron debidamente notificados .
Establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández


En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.57 De las Sentencias Definitivas..-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández



Exp.00129
MP-197410-2015