REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
EXP. 02301-14.
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.701.792, domiciliada en el Sector Puerto Rico, Primer callejón, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora de la adolescente TERAN LABASTIDAS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.408.391, domiciliado en el Sector Cinco de Julio, Calle Miranda, en la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.448.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, anteriormente identificada, en su carácter de progenitora de la Adolescente TERAN LABASTIDAS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 22 de Octubre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2014 se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de Enero de 2015, obra auto de este Tribunal donde el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo en fecha 11 de Marzo de 2015, se da por notificada del avocamiento dictado en la presente causa. En fecha 18 de Septiembre de 2015 consta en autos la citación de la parte demandada ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, solo asistió la parte demanda asistido de abogado, declarando el Tribunal terminado el acto. En esa misma fecha el ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, en su carácter de demandado, asistida por el abogado NELSON RAMOS, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de Octubre de 2015 la parte demandada, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con anexos en dos (02) folios útiles. En fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
Concluido el procedimiento y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la actora en su libelo lo siguiente: 1) Que es progenitora de la adolescente ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, de quince (15) años de edad, siendo su padre el ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, a quien identifica suficientemente. 2) Que en fecha 18 de Noviembre de 2009, en el expediente No. 001.526-09 de la nomenclatura de éste Tribunal, se dictó sentencia definitiva en el juicio por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, en beneficio de ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS y ANAIS ANABEL TERAN LABASTIDAS. En dicha sentencia éste Tribunal fijó como pensión ordinaria para ambas la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, y por concepto de pensiones extraordinarias, en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, en el mes de Septiembre la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, además de los útiles escolares que serían cubiertos por el beneficio que por tal concepto les corresponde según el contrato colectivo petrolero. 3) Que desde la fecha en que se dictó sentencia, hasta la actualidad, muchas circunstancias han cambiado, una de ellas es la mayoridad de ANAIS ANABEL TERAN LABASTIDAS, por lo tanto el progenitor solo cumple con la obligación de manutención de la adolescente ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, y la cantidad con que la cumple, es una que él se ha auto fijado, y que no está acorde a lo expresado en la Sentencia, ya que solo le da la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), mensuales. 4) Que en aquella oportunidad la adolescente cursaba educación básica, y hoy en día es estudiante del último año de bachillerato, lo que ha supuesto un incremento de los gastos, pues si bien antes era una niña, ahora es una adolescente que requiere de otros rubros para su aseo personal, así como también mayor vestuario y mayores gastos de educación pues el nivel ahora es más alto. 5) Que la adolescente ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, actualmente constituye la única carga del obligado de manutención, ya que sus otros hijos son mayores de edad y autosuficientes para valerse por sí mismos, además de que los ingresos del demandado se han visto incrementados por la firma del último contrato colectivo petrolero en un Cincuenta y Ocho por ciento (58%), sin contar con los otros beneficio laborales que igualmente han sido aumentados de forma significativa. 7) Que por tales motivos, y por cuanto la Ley especial en su artículo 523 establece la posibilidad de revisar una decisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es que demanda por revisión de la obligación de manutención al ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, solicitando que se fijen los siguientes montos: RIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada, al igual que el resto de las pensiones, cada vez que se incrementen los ingresos del progenitor; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para la compra de ropa de uso diario y uniformes escolares. Adicionalmente, que los útiles serán cubiertos por la prima que por tal concepto le corresponda de acuerdo al contrato colectivo petrolero; en el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas. TERCERO: Con relación a las Pensiones Futuras, que las mismas mantengan el mismo monto que fue establecido en la sentencia en un Cincuenta por ciento (50%), no solicitando revisión de las mismas. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda, la citación del demandado, y la declaratoria con lugar en la definitiva.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, asistido por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que en fecha 18 de Noviembre de 2009 se dictó Sentencia Definitiva en el juicio que por Fijación de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, en beneficio de ASNELVY ANAIS y ANAIS ANABEL TERAN LABASTIDAS, en el expediente No. 2) Admite que para la fecha en que se dictó sentencia, sus dos hijas eran menores de edad. 3) Solicita de manera formal se decrete la Extinción de Obligación de Manutención en lo referente a la ciudadana ANAIS ANABEL TERAN LABASTIDAS, por haber esta alcanzado su mayoría de edad. 4) Conviene en lo requerido en la solicitud, a excepción de las Pensiones futuras, o la cuantía de la Obligación de Manutención. 5) Se compromete a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales destinados a los gastos de alimentación. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) como Pensión Extraordinaria en el mes de Septiembre destinados a la compra de ropa de uso diario y útiles escolares. En el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para cubrir los gastos de festividades Decembrinas. TERCERO: Los gastos correspondientes a los útiles escolares, los mismos serán cubiertos por la Empresa PDVSA que por aplicación de la convención colectiva cubre y satisface el beneficio. Por otro lado, los gastos médicos y asistencia médica integral, también es un beneficio que es otorgado y cubierto por la Empresa PDVSA. 6) Con relación a las Pensiones Futuras, las cuales estaban establecidas en el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, solicita que tal porcentaje sea disminuido al Dieciocho por ciento (18%), toda vez, que el convenio anterior fue establecido teniendo en consideración las dos niñas, y la solicitud actual de Revisión de la misma solo se hace en atención a una sola de las niñas por lo que tal concepto debe ser revisado. 7) En la oportunidad en la cual se dictó la Sentencia, la cual es objeto de Revisión, el demandado no poseía cargas familiares que pudiera asumir, pero, es el caso, que en los actuales momentos se encuentra casado. 8) Indica los medios probatorios, reservándose el derecho de promover cualquier género de pruebas durante la etapa procesal correspondiente, y pide que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no promovió ningún tipo de pruebas:
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental: La parte demandada promovió la prueba documental, y consignó Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 04 de Julio de 2.012, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial alegado en la contestación de la demanda.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ, solicita ante éste Tribunal la revisión de la obligación de manutención para su hija, la adolescente ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, pidiendo el aumento de los montos de la obligación de manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada, al igual que el resto de las pensiones, cada vez que se incrementen los ingresos del progenitor; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para la compra de ropa de uso diario y uniformes escolares. Adicionalmente, que los útiles serán cubiertos por la prima que por tal concepto le corresponda de acuerdo al contrato colectivo petrolero; en el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas. TERCERO: Con relación a las Pensiones Futuras, que las mismas mantengan el mismo monto que fue establecido en la sentencia en un Cincuenta por ciento (50%), no solicitando revisión de las mismas. Dichas pensiones las solicita en virtud de alegar que para el momento de la firma del convenimiento suscrito con la parte demandada, la hija por la cual se solicita la revisión, era una niña, y actualmente la misma es una adolescente, por lo cual requiere un incremento en los gastos, tanto para su aseo personal, como en vestuario y mayores gastos en cuanto a la educación, por cuanto el nivel de instrucción es mas alto, además de esto, los ingresos del demandado se han visto incrementados por la firma del último contrato colectivo petrolero en un Cincuenta y Ocho por ciento (58%),
Por su parte el demandado en su contestación a la demanda conviene en los montos solicitados por la parte actora en cuanto a las pensiones ordinarias y las pensiones extraordinarias, pero difiere en lo referente a las pensiones futuras, así mismo solicita que dichas pensiones sean disminuidas, debido a que en la actualidad la revisión se hace solo en atención a una de las hijas.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandado y la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención, la autenticidad del convenimiento cuya revisión se solicita.
No obstante, la demandante no logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda, tales como que el demandado no tiene ninguna otra carga económica.
En tal sentido, el demandado logró demostrar mediante pruebas consignadas que contrajo matrimonio con la ciudadana KARYELINA MARIA ROJAS ALVAREZ, la cual constituye una nueva carga familiar adicional a la de su hija ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, matrimonio éste que contrajo con posterioridad a la firma del convenimiento cuya revisión se solicita.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana LUISA ANA LABASTIDAS FERNANDEZ en contra del ciudadano NELSON JOSE TERAN BRICEÑO, con relación a la obligación de manutención de su hija ASNELVY ANAIS TERAN LABASTIDAS, y en consecuencia, se modifican las pensiones establecidas en la sentencia No. 73, de fecha 18 de Noviembre de 2.009, en el expediente No. 1.526-09, quedando las mismas de la siguiente manera PRIMERO: Pensión Ordinaria: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo) que es el equivalente al TREINTA Y TRES (33) POR CIENTO de Un Salario Mínimo. SEGUNDO: Como Pensiones extraordinarias: a) en el Mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que es el equivalente al CINCUENTA Y TRES (53%) POR CIENTO de Un Salario Mínimo, para la compra de uso diario y Uniformes escolares; b) el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima de Útiles escolares que le correspondan al Adolescente de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero; c) la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) que es el equivalente al OCHENTA Y TRES (83%) POR CIENTO de un Salario Mínimo, para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas. TERCERO: Con relación a las Pensiones Futuras se fija el DEICIOCHO POR CIENTO (18%) de la Liquidación final del Obligado de Manutención, en caso de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Cuatro (04) días del Mes de Noviembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio
Abog. Carlos A. Lucena G
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 105, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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