REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 11 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Sol.: 167-2015
SOLICITANTES: GEORGELINA VALERO DE COLINA, FRAN REINALDO COLINA VALERO, YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, YASMELIS CLARETH COLINA VALERO y DENIS JOSE COLINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.667.443, V-10.030.677, V-10.205.341, V-10.912.776, 10.206.206 y V-13.361.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.965.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 106.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 167-2015, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
Los ciudadanos GEORGELINA VALERO DE COLINA, FRAN REINALDO COLINA VALERO, YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, YASMELIS CLARETH COLINA VALERO y DENIS JOSE COLINA VALERO, anteriormente identificados, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten, quien es su cónyuge la primera de los mencionados y sus hijos, como únicos y universales herederos del causante VIRGILIO JOSE COLINA, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.140.832, natural del Estado Zulia, y domiciliado en la Avenida principal del Sector Los Barrosos, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante VIRGILIO JOSE COLINA. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante VIRGILIO JOSE COLINA, y la solicitante GEORGELINA VALERO DE COLINA. 3) Copia simple de la partida de nacimiento y constancia de inexistencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia del ciudadano FRAN REINALDO COLINA VALERO, hijo del de cujus y la solicitante, por encontrarse los Libros en total estado de Deterioro. 4) Copia Cerificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, quien es hija del de cujus y la solicitante. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, hija del de cujus y la solicitante. 6) Copia simple de la partida de nacimiento y constancia de inexistencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia de la ciudadana YASMELIS CLARETH COLINA VALERO, hijo del de cujus y la solicitante, por encontrarse los libros en total estado de Deterioro. 7) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DENIS JOSE COLINA VALERO, hijo del de cujus y la solicitante. 8) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 29 de Enero de 2015. 9) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes GEORGELINA VALERO DE COLINA, FRAN REINALDO COLINA VALERO, YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, YASMELIS CLARETH COLINA VALERO y DENIS JOSE COLINA VALERO.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano VIRGILIO JOSE COLINA, fue en vida el cónyuge de la solicitante GEORGELINA VALERO DE COLINA, así como también el progenitor de los ciudadanos FRAN REINALDO COLINA VALERO, YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, YASMELIS CLARETH COLINA VALERO y DENIS JOSE COLINA VALERO, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos GEORGELINA VALERO DE COLINA, FRAN REINALDO COLINA VALERO, YARMILA COROMOTO COLINA VALERO, YOLEIDA MARIA COLINA VALERO, YASMELIS CLARETH COLINA VALERO y DENIS JOSE COLINA VALERO, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE VIRGILIO JOSE COLINA. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 11 días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 106.-
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M
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