REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2539
Sentencia Nº 2777
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: NARLYS ROJANO SERNA y RAY AÑEZ PERDOMO

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OLBIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.514, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.497; en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.076, y de igual domicilio, en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO de once (11) meses de edad.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo ordenó la comparecencia del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal y se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional ordenó retener los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario, primas, bonos sobre sueldos, gratificaciones, comisiones y cualquier otro concepto que devengue el demandado en la empresa PEQUIVEN S.A, b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo, que pueda corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa y sobre las prestaciones que corresponden al demandado por sus servicios prestados en la empresa PEQUIVEN. S.A. c) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa. d) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de esta relación laboral. e) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad o cantidades que tuviese el demandado constituido en fidecomiso así como sobre los intereses de fidecomiso e interés sobre prestaciones sociales que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa. f) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, Bono de Transferencia, Bono de alimentación (cesta ticket) Utilidades, o aguinaldo, intereses sobre prestaciones liquidas u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada institución. g) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro beneficio que se le otorgue al demandado con ocasión de su hijo.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio Albenis Perozo, inscrita en el Inpreabogado Nº.37.879, manifestó que por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2015, el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados en su propio hogar según medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicita se le levanten las medida de embargo provisional decretadas en su contra, a tal efecto consignó copia certificada del acta de la medida dictada.

En fecha 28 de Octubre de 2015, día y hora fijada para la celebración del acto de conciliación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso a quienes el Juez les explico y oriento en que consiste y que significa la manutención de los hijos a los fines de lograr la conciliación entre ellos en el presente procedimiento. Sin embargo, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En diligencia de la misma fecha, la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, asistida por la abogada en ejercicio Andrea Ramírez, inscrita en el Inpreabogado Nº. 99.950, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

Mediante escrito de fecha 28-10-2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio Albenis Perozo, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.879, dió contestación a la demanda, alegando Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que por ante este Tribunal existe expediente N° 2521-15 contentivo de Ofrecimiento de Manutención, en la cual se produjo la citación de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en fecha 25 de mayo de 2015. Asimismo, consignó copias certificadas de las actas nacimiento de dos (2) hijas que procreó el demandado.

En diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, otorgó poder apud-acta a los abogados Albenis Perozo, y Carmen Bravo Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 37.879 y 60.573, respectivamente, otorgó poder apud acta a los abogados antes nombrados. En la misma fecha consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útiles.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Hecho así el resumen del presente asunto, este Tribunal entra a decidir si es procedente o no la LITISPENDENCIA en la presente causa.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención, instaurado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, antes identificado, se subsume dentro del Juicio de Ofrecimiento de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 2521-15, llevado por ante este mismo Tribunal.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma”.

En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y en atención al principio de notoriedad judicial, del expediente signado con el Nº 2521-15, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual cursa por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, funge con el carácter de parte demandada y el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, con el carácter de demandante, mientras que en el presente expediente signado bajo el Nº 2539-15, contentivo de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este mismo Juzgado, la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, es la parte demandante y el prenombrado ciudadano la parte demandada, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO. Asimismo se verificó que en el expediente 2521-15 se citó a la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA en fecha 25 de Mayo de 2015, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 2539-15, se citó a la parte demandada, ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, en fecha 23 de octubre de 2015.

Así las cosas, este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procedimientos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, debe declarar la misma. Y es que, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 2539-15, contentivo de Obligación de Manutención que cursa por ante este Juzgado, y la continuidad del Juicio que por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, expediente No. 2521-15, incoara el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO en contra de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, juicio este cursa por ante este mismo Juzgado.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos NARLYS ROJANO SERNA y RAY AÑEZ PERDOMO, del mismo objeto de juicio, ( Obligación de Manutención y Ofrecimiento de Manutención) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la fijación o establecimiento de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, con relación al Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, en contra de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en el expediente Nº 2521-15, que cursa por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, quedando el presente expediente signado bajo el No 2539-15 extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se EXTINGUE la presente causa y se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015. En consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa Complejo Petroquímico El Tablazo (PEQUIVEN).
3. Se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente
4. ARCHIVAR el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince.- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el 2777.-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2539
Sentencia Nº 2777
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: NARLYS ROJANO SERNA y RAY AÑEZ PERDOMO

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OLBIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.514, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.497; en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.076, y de igual domicilio, en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO de once (11) meses de edad.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo ordenó la comparecencia del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal y se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional ordenó retener los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario, primas, bonos sobre sueldos, gratificaciones, comisiones y cualquier otro concepto que devengue el demandado en la empresa PEQUIVEN S.A, b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo, que pueda corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa y sobre las prestaciones que corresponden al demandado por sus servicios prestados en la empresa PEQUIVEN. S.A. c) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa. d) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de esta relación laboral. e) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad o cantidades que tuviese el demandado constituido en fidecomiso así como sobre los intereses de fidecomiso e interés sobre prestaciones sociales que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa. f) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones, Bono Vacacional, comisiones, Bono de Transferencia, Bono de alimentación (cesta ticket) Utilidades, o aguinaldo, intereses sobre prestaciones liquidas u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada institución. g) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro beneficio que se le otorgue al demandado con ocasión de su hijo.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio Albenis Perozo, inscrita en el Inpreabogado Nº.37.879, manifestó que por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2015, el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados en su propio hogar según medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicita se le levanten las medida de embargo provisional decretadas en su contra, a tal efecto consignó copia certificada del acta de la medida dictada.

En fecha 28 de Octubre de 2015, día y hora fijada para la celebración del acto de conciliación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso a quienes el Juez les explico y oriento en que consiste y que significa la manutención de los hijos a los fines de lograr la conciliación entre ellos en el presente procedimiento. Sin embargo, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En diligencia de la misma fecha, la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, asistida por la abogada en ejercicio Andrea Ramírez, inscrita en el Inpreabogado Nº. 99.950, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

Mediante escrito de fecha 28-10-2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio Albenis Perozo, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.879, dió contestación a la demanda, alegando Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que por ante este Tribunal existe expediente N° 2521-15 contentivo de Ofrecimiento de Manutención, en la cual se produjo la citación de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en fecha 25 de mayo de 2015. Asimismo, consignó copias certificadas de las actas nacimiento de dos (2) hijas que procreó el demandado.

En diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, otorgó poder apud-acta a los abogados Albenis Perozo, y Carmen Bravo Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 37.879 y 60.573, respectivamente, otorgó poder apud acta a los abogados antes nombrados. En la misma fecha consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útiles.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Hecho así el resumen del presente asunto, este Tribunal entra a decidir si es procedente o no la LITISPENDENCIA en la presente causa.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención, instaurado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, antes identificado, se subsume dentro del Juicio de Ofrecimiento de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 2521-15, llevado por ante este mismo Tribunal.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma”.

En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y en atención al principio de notoriedad judicial, del expediente signado con el Nº 2521-15, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual cursa por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, funge con el carácter de parte demandada y el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, con el carácter de demandante, mientras que en el presente expediente signado bajo el Nº 2539-15, contentivo de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este mismo Juzgado, la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, es la parte demandante y el prenombrado ciudadano la parte demandada, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO. Asimismo se verificó que en el expediente 2521-15 se citó a la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA en fecha 25 de Mayo de 2015, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 2539-15, se citó a la parte demandada, ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, en fecha 23 de octubre de 2015.

Así las cosas, este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procedimientos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, debe declarar la misma. Y es que, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 2539-15, contentivo de Obligación de Manutención que cursa por ante este Juzgado, y la continuidad del Juicio que por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, expediente No. 2521-15, incoara el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO en contra de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, juicio este cursa por ante este mismo Juzgado.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos NARLYS ROJANO SERNA y RAY AÑEZ PERDOMO, del mismo objeto de juicio, ( Obligación de Manutención y Ofrecimiento de Manutención) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la fijación o establecimiento de los montos por concepto de manutención en beneficio del niño REYNER SEBASTIAN AÑEZ ROJANO; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, con relación al Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, en contra de la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, en el expediente Nº 2521-15, que cursa por ante este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, quedando el presente expediente signado bajo el No 2539-15 extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se EXTINGUE la presente causa y se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015. En consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa Complejo Petroquímico El Tablazo (PEQUIVEN).
3. Se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente
4. ARCHIVAR el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince.- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el 2777.-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2539-15 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de 2015.

La Secretaria Temporal,

JPR/vr/eg.-
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA


Los Puertos de Altagracia, 05 de Noviembre de 2015
205° y 156°
N° 491-15- A /exp. 2539-15

Ciudadano:
Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la
Empresa PEQUIVEN.
Su Despacho.

Cumplo con participarle en relación al Expediente Nº. 2539-15, que en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana NARLYS ROJANO SERNA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.188.514, contra el ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.786.076, que por resolución de esta misma fecha se ordena SUSPENDER EN SU TOTALIDAD, las medidas de embargo decretada en contra del ciudadano RAY AÑEZ PERDOMO, por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2015.
En tal sentido, Usted se servirá impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente.-
Dios y Federación

Dr. Jesús Peralta R.
Juez Provisorio Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



JEPR/sp.-











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