REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE……: No. 2530-15.-
SENTENCIA……...: No 2799.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN-
DEMANDADO(S)...: BLAS ALBERTO RODRIGUEZ

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.819.529 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BRAVO Inpreabogado N° 60.573, en contra del ciudadano BLAS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.974.058, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 10 de Agosto de 2015, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano BLAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.974.058 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juez de este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, Comparecieron los ciudadanos Roselys Carolina Vilchez Chacin, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Bravo, inscrita en el Inpreabogado N° 60.573, y Blas Rodríguez, asistida por la abogada Johelis Moreno, inscrita en el Inpreabogado N° 132.869, mediante diligencia solicitaron diferir el acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN, Titular de la cédula de identidad No. V-17.819.529, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN BRAVO, inscrita en el inpreabogado N° 60.573 y por la otra parte el ciudadano BLAS ALBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 15.974.058, asistido por la abogada JOHELIS MORENO inscrita en el Inpreabogado N° 132.869, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano BLAS ALBERTO RODRIGUEZ se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000.00) mensual; Es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) quincenal y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) los últimos de cada mes; 2) Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, actualmente equivale la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 750,00); 3) De igual manera se compromete a suministrar para este año escolar el uniforme de deporte ( franela, mono y gomas deportivas) y para el siguiente año escolar suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00); 4) La progenitora se compromete entregarle la lista de útiles escolares al progenitor para buscar presupuesto, una vez obtenido el mejor presupuesto ambos suministraran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para comprar la lista; 5) Ambos progenitores se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas; 6) En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.000) en dicha cantidad incluye el regalo de navidad. En este Estado la ciudadana ROSELYS VILCHEZ acepta lo aquí ofrecido. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta N° 01340092050922094352 del banco Banesco, aperturada en el expediente N° 1623.09”.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Jesús E. Peralta R. La-
Secretaria Temporal,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2799.-
La Secretaria Temporal,



NMdeR/jepr/sp.-