REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2575-15
SENTENCIA……....: No 2798
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: JESHEILA MARIA SANCHEZ PAZ
DEMANDADO(S)...: YURBER JOSE HERNANDEZ FINOL

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana JESHEILA MARIA SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.543.970 domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, calle 2, casa N° 33, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano YURBER JOSE HERNANDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.888 y domiciliado por los tanques de Puerto Miranda.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal 36° del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano YURBER JOSE HERNANDEZ FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-18.807.888 quien recibe y firma la boleta sin objeción alguna.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2015, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JESHEILA MARIA SANCHEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.543.970 y por la otra parte el ciudadano YURBER JOSE HERNANDEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.888, ambos asistidos por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, el ciudadano Juez explico en que consiste y que significa la manutención de los hijos para concientisarlos en el cumplimiento de la manutención. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Yurber José Hernández Finol y ofrece: 1) La cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares (Bs.1.500.oo) quincenal y ultimo de cada mes, 2) El progenitor se compromete a suministrar 1 chemise, 1 pantalón y 1 zapatos de deporte, asimismo el 50% de los gastos para útiles escolares, en cuanto reciba de su patronal el pago de vacaciones, 3) En la época decembrina se compromete a suministrar el juguete y una muda de ropa, como lo ha venido haciendo todos los años. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0101-0468-21-0000128102, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Jesheila Maria Sanchez Paz, por así haberlo acordado por ambas partes. En este estado, la ciudadana Jesheila Maria Sanchez Paz acepta aquí lo ofrecido. Quedando cubierta la manutención de los menores niños de autos.


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta Rivera,

La Secretaria Temporal,

Abg. Vicky Rodríguez P.,

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2798.
La Secretaria Temporal,













JPR/vrp/rbm

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2543-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015.

La Secretaria Temporal,