REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2563-15.-
SENTENCIA……....: No 2790-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: MARIA ANGELINA CASTILLO CALANCHE
DEMANDADO(S)...: RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO CALANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.284.016 domiciliada en el Sector Buena Vista I, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.633.778 y domiciliado en el Sector Ballena diagonal a la escuela, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil quince, quienes se presentaron voluntariamente en este Tribunal por una parte la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO CALANCHE, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.016 y por la otra parte, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad No. V-16.633.778, asistidos por el abogado en ejercicio EXEARIO DELGADO, con impreabogado Nº.195.911, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación manutención, contenida en el expediente No. 2.563-15.- En este estado el ciudadano Juez explico en que consiste y que significa la manutención de los hijos para concientisarlos en el cumplimiento de la manutención. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA, y ofrece: 1) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs..2.500,00) semanales,.- 2) El progenitor se compromete en la época decembrina a depositar la cantidades de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), de los que reciba de concepto de vacaciones.- 3.- El progenitor se compromete a depositar en la época decembrina la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de lo que reciba por concepto de aguinaldos, igualmente suministrará en dicha época calzados para los menores de autos, con el entendido que dichas cantidades serán depositadas por el patrono del ciudadano RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA, en la cuenta corriente No. 01750606490073503688, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO CALANCHE, por así haberlo él solicitado y consecuentemente acordado por ambas partes. Igualmente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LOPEZ PRIMERA CASTILLO, se compromete que en la medida que reciba el aumento salarial, aumentara las cantidades ofrecidas en beneficios de sus menores hijos. En este estado, la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO CALANCHE acepta lo aquí lo ofrecido. Quedando cubierta la manutención de los menores niños de autos”


En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Provisorio,

Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria Temporal,

Abg. Vicky Rodríguez..

En la misma fecha siendo las dos y quince de la mañana (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2790. -
La Secretaria temporal,




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2563-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015.

La Secretaria temporal,



JEPR/vr/sp.-