REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-115-15.
Sentencia Nº 2787.

I.- Consta en las actas que:
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FREDERICK MOISES NAVA PEÑA y REINALDO ANTONIO PEÑA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.482.569 y V- 17.027.975, domiciliados en el Municipio Miranda, asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.704.
Alegando, que en fecha 12 de Octubre de 2015, falleció su progenitora ciudadana GRACIELA PEÑA QUIÑONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.398.341, según acta de defunción N° 754, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien en vida procreó dos (02) hijos de nombres FREDERICK MOISES NAVA PEÑA y REINALDO ANTONIO PEÑA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.482.569 y V- 17.027.975, quienes solicitan se les declare en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus antes identificada.

Igualmente, acompaña a la solicitud como prueba para tales fines: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con las letras “B” y “C”, copias de cedulas de identidad y solicitaron se sirva de evacuara las Testigos ANTONIA ELENA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.071.133 y Fidelida del carmen Huerta, titular de la cedula de identidad N° V- 8.409.985.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción 754, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 298 y 1484, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes con la causante.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las Ciudadanas ANTONIA ELENA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.071.133 y FIDELIDA DEL CARMEN HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.409.985 respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a la causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por consiguiente, este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declararse a los ciudadanos FREDERICK MOISES NAVA PEÑA y REINALDO ANTONIO PEÑA QUIÑONES, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus GRACIELA PEÑA QUIÑONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.398.341, según acta de defunción N° 754, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos FREDERICK MOISES NAVA PEÑA y REINALDO ANTONIO PEÑA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.482.569 y V- 17.027.975, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.

CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de Asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta Rivera

La Secretaria Temporal,


Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2787 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria Temporal,




Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-115-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.

La Secretaria Temporal,


JPR/ver/yjl.-








JPR/ver/yjl.-