REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-114-15.
Sentencia Nº 2779.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YRMA DEL CARMEN MOLINA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.537.145, domiciliada en el Municipio Miranda, asistida por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140.
Alega la solicitante que en fecha 28 de Abril de 2015, falleció su esposo ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.453.090, según acta de defunción N° 81, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con el cual procreo seis (6) hijos de nombres NELSON ENRIQUE ATENCIO MOLINA, OMER ANTONIO ATENCIO MOLINA, YRANEL DEL CARMEN ATENCIO MOLINA, LUIS MIGUEL ATENCIO MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.458.734, V- 13.660.870, V- 16.170.787, V- 23.479.046, y CARLOS JOSE ATENCIO MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.660.871, quien falleció el 05 de septiembre de 2010, según acta de defunción N° 131, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y WILBER JOSE ATENCIO MOLINA (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.458.728, quien falleció el 25 de Enero de 2000, según acta de defunción N° 03, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes eran para el momento de su fallecimiento solteros y no habían procreador hijos y en razón de lo planteado solicita se les declare en su condición de esposa e hijos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.

Igualmente acompaña a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, una (01) copia certificada de acta de Matrimonio signada con la letra “B”, seis (06) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”, Acta de defunción signado con la letra “I”, Justificativo de Testigos signado con la letra “J” y copias de cedulas de identidad signada con la letra “L”..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción de de cujus expedida por el Registro civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil Coquivacoa del Estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimientos, Acta de defunción, Justificativo de Testigos y copias de cedulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, sus hijos y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Registradora Inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ADELINA CHIQUINQUIRA MARTINEZ LUNA e IVONNE DEL VALLE MOLINA CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.702.106 y N° 13.415.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y sus hijos y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su esposo el cual falleció el 28 de Abril de 2015, y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Ahora bien, este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana YRMA DEL CARMEN MOLINA DE ATENCIO, plenamente identificada en actas, en su condición de esposa, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO MOLINA, OMER ANTONIO ATENCIO MOLINA, YRANEL DEL CARMEN ATENCIO MOLINA y LUIS MIGUEL ATENCIO MOLINA, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VALBUENA. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus NELSON ENRIQUE ATENCIO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.453.090, fallecido el día veintiocho (28) de Abril de 2015, según acta de defunción N° 81, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a la ciudadana YRMA DEL CARMEN MOLINA DE ATENCIO, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO MOLINA, OMER ANTONIO ATENCIO MOLINA, YRANEL DEL CARMEN ATENCIO MOLINA y LUIS MIGUEL ATENCIO MOLINA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio-

DR. JESÚS PERALTA RIVERA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2779 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria Temporal,