REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 26 de noviembre de 2015
205° y 156°
Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió con la formalidad de notificación de las partes, habiendo trascurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, notificación que fue acordada en aras de garantizar el ejercicio de sus derechos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso procesal correspondiente éste Tribunal acuerda y ordena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continuar conociendo de la presente causa mientras se decide la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, por cuanto se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión conforme al procedimiento oral o por audiencias previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la citada Ley, y antes de pronunciarse sobre su admisión, siendo el Despacho Saneador una institución de derecho procesal que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, y donde únicamente el Juez ejerce una facultad revisora antes de la admisión, teniendo por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo in comento, éste Tribunal, por vía de despacho saneador, exhorta a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda a fin de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo indicar, específicamente, si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, acompañando así mismo todas las pruebas documentales de que se disponga, y de igual manera establecer claramente el objeto de su pretensión, tal y como fue señalado en la sentencia emanada del Superior, debiendo contener, de ser ésta el desalojo del inmueble, el señalamiento claro y conciso las causales de desalojo contenidas en la norma precedentemente citada, concediéndosele para ello el lapso de tres (03) días, contados a partir del presente auto. Cúmplase. Diaricese.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero