REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
Transcurridos los cinco (05) días de despacho otorgados a los solicitantes para subsanar el contenido de la solicitud con relación a su domicilio actual, y así mismo, a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, la cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión, éste Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD de la misma en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, en este caso que la ley lo prohíba.
Tenemos que en este sentido, el legislador estableció una serie de requisitos que debe contener cada demanda, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 eiusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En materia de Jurisdicción voluntaria, los requisitos que deben contener las solicitudes se encuentran expresamente regulados en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. De tal manera, que siendo el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A un asunto de Jurisdicción Voluntaria al estar suscrito por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, es necesario para su admisión el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, ya que de lo contrario la solicitud seria contraria a lo establecido por una norma legal expresa, como lo es el citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que a la luz de tales disposiciones, mal pudiera éste Tribunal admitir una solicitud que no reúna los más esenciales requisitos exigidos por la Ley; ya que lejos de garantizar un debido proceso se estaría incurriendo en omisiones jurídicas, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al no haber cumplido los solicitantes con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2014. Así se Decide.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Laurimar Romero