REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°
S-0019-2015
SOLICITANTES: RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ y GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.809.937 y V-23.463.972 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Las Vegas, Sector Las Vegas, s/n, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda en la Calle Las Flores, s/n, Sector Barrancas, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA N° 68.
I: ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-47-2014, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ y GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, anteriormente identificados, asistidos por la abogada YSNELLY CASANOVA, igualmente identificada. En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), éste Tribunal decretó la Separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, ordenando la expedición de las copias certificadas solicitadas y dejando a salvo los derechos de terceros, no efectuándose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la Jueza Temporal que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ, con el carácter antes expresado y la asistencia indicada, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por éste órgano jurisdiccional, solicitando así mismo la notificación de la cónyuge GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, diligencia que fue providenciada en la misma fecha, ordenándose agregar a las actas la diligencia, y así mismo, librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince consta en autos exposición del alguacil natural de éste Tribunal, con relación a la notificación de la ciudadana GENESIS ESTRADA FUENMAYOR. En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), compareció el cónyuge RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ, con el carácter expresado y debidamente asistido de abogada, suscribiendo diligencia mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, así como también pide la notificación de la ciudadana GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, a fin de que la misma manifieste lo que a bien tenga acerca de dicha solicitud, la cual se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal provee lo solicitado, y ordena la notificación de la cónyuge GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que conste en autos la misma, a exponer si persiste la separación de cuerpos entre los cónyuges, o de lo contrario alegue la reconciliación, librándose la boleta en la misma fecha. Consta en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), exposición del alguacil natural de éste Despacho con relación a la notificación de la cónyuge GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR.
Transcurrido el lapso correspondiente para que la cónyuge GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, acudiera a éste órgano jurisdiccional a manifestar su conformidad con relación a la solicitud de conversión en divorcio, o a alegar la reconciliación, sin que la misma hubiere comparecido personalmente, pasa ésta Juzgadora a resolver lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
II: MOTIVACIÓN
Tal y como ha quedado expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Exp. No. 00-506), la solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.
En el presente caso, de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ y GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en autos. De igual manera, consta en autos que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) fue solicitada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por el cónyuge RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ, alegando que durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ambos, y que con ocasión a dicha solicitud en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), fue notificada la cónyuge GENESIS ESTRADA FUENMAYOR, mediante boleta dejada en su domicilio, no habiendo comparecido la misma dentro del lapso otorgado.
En este sentido, vale destacar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases: la primera, que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, señalando los términos de dicha separación y manifestando expresamente si optan o no por la separación de bienes, tal y como lo establece el artículo 190 eiusdem, caso en el cual el Tribunal, en el mismo acto, decreta la separación de cuerpos y de bienes (si fuere el caso), quedando modificado a partir de esa fecha el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal.
La segunda fase comienza con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual puede ser efectuada por ambos cónyuges o por uno solo, debiéndose notificar al otro cónyuge en este último caso, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Ministerio Público.
Es de observar que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, luego de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solo se precisa de la “notificación” del cónyuge que no realizó la misma, mas no de su comparecencia o anuencia, ya que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, por lo que, cumplido el año de la separación nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, pues tratándose de un hecho negativo indefinido, corresponde la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Así las cosas, y tal y como consta en las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que efectivamente el cónyuge RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificada la cónyuge GENESIS ESTRADA FUENMAYOR, la misma nada objetó, por lo cual esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ y GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.809.937 y V-23.463.972 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se Decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RICARDO BENITO ROMERO LOPEZ y GENESIS VANESA ESTRADA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.809.937 y V-23.463.972 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 70 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 68.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero