REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 09 de Noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 0023-2014.
SOLICITANTES: ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVAREZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER CASTELLANO MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90581
Mediante solicitud presentada en fecha 02 de Octubre del 2014, los ciudadanos ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.508.447 y V-22.134.445 respectivamente, cuyo domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Intercomunal, casa N° 3, sector la vaca, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER CASTELLANO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90581, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en
el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Intercomunal, casa N° 3, sector la vaca, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:
En fecha dos (02) de Octubre del 2014, este tribunal decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, se presenta ante el tribunal el ciudadano ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE y solicita que se le expida copia certificada de la SEPARACION DE CUERPOS. En esta misma fecha se dicto auto expidiendo lo solicitado.
En fecha 05 de Octubre de 2015, los ciudadanos: ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVAREZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y mediante auto de esta misma fecha se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos; ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.508.447 y V-22.134.445 respectivamente hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
III.-DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.508.447 y V-22.134.445 respectivamente, el día 09 de Noviembre del 2012, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, emanada de la Division de Registro Civil, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,
2) Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve
(09) días del mes de Noviembre del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0023-2014. Sentencia N° 106, siendo la 11:00 am -.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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