REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°0011-2014.
SOLICITANTES: MAILIER LORENIS CLAVERO OVIEDO y YERVIS SIMEON GARCES ARIAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.335.
Mediante solicitud presentada en fecha 15 de Julio del 2014, los ciudadanos MAILIER LORENIS CLAVERO OVIEDO y YERVIS SIMEON GARCES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.371.401 y V-18.681.215 respectivamente, cuyo domicilio conyugal fue fijado en la calle Santa Rita, casa S/N, sector puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.335, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Santa Rita, casa S/N, sector puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:
En fecha quince (15) de Julio del 2014, este tribunal le da entrada y insta a las partes que informe sobre el domicilio conyugal y el segundo nombre de la solicitante.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, se recibió diligencia y se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se admite y se decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud. .
En fecha 26 de Octubre de 2015, los ciudadanos: MAILIER LORENIS CLAVERO OVIEDO y YERVIS SIMEON GARCES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.371.401 y V-18.681.215 respectivamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, se libro Boleta de Citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se recibió y se ordeno agregar exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos; MAILIER LORENIS CLAVERO OVIEDO y YERVIS SIMEON GARCES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.371.401 y V-18.681.215 respectivamente, hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
III.-DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil que contrajeron los ciudadanos MAILIER LORENIS CLAVERO OVIEDO y YERVIS SIMEON GARCES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.371.401 y V-18.681.215 respectivamente, el día dieciséis (16) de Agosto del 2013, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES NAVA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva N°111, en el expediente Nº 0011-2014, siendo la 11:00 am -.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES NAVA
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