REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 24 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente No. 0055-2015.
DEMANDANTE: OSCAR AURELIO PIÑA MORONTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KINBERLY DEL VALENCIA RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.382
DEMANDADO: VICTOR PRIETO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SENTENCIA
En fecha veinticinco (25) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación del demandado y librar compulsa.
La ciudadana KINBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.006.318, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 138.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AURELIO PIÑA MORONTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.780.941, domiciliado en el Municipio San FRANCISCO del Estado Zulia demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra al ciudadano VICTOR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.897.196, domiciliado, en el sector Puerto Escondido, calle Arismendi, casa N° 126, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:” En fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del 2012, el ciudadano VICTOR PRIETO, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.897.196, domiciliado, en el sector Puerto Escondido, calle Arismendi, casa N° 126, Municipio Santa Rita Estado Zulia, viendo el problema que presentaba con el transformador eléctrico de mi empresa DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA C.A, me ofrece la venta de un equipo para poder solucionar dicha situación, el cual tuvo un costo de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,oo); es por ello que una vez que llegamos a un acuerdo donde confiando en la buena fe del señor Víctor Prieto y por la Urgencia que presentaba en ese momento, considere ahorrar en mi negocio para pagarle en tres (03) partes que era lo mas que podía hacer en ese momento ya que no contaba con el dinero para la adquisición del equipo.
El día treinta (30) del mes de Noviembre hago entrega al ciudadano antes identificado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) en dicho licito, proveniente de mi trabajo en un Cheque No Endosable del Banco Exterior N° 09-75985936, el cual fue cobrado el mismo día por el señor Víctor Prieto, tal como se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra A.
El día cinco (05) del mes de Diciembre de 2012, hago entrega al señor Víctor la entrega de un segundo cheque, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) en dinero licito, proveniente de mi trabajo, dicho cheque fue No Endosable del Banco Exterior N° 45-75360885, el cual fue cobrado el mismo día por el señor Víctor Prieto, tal y como se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra “B”
Y por ultimo el día quince (15) del mes de Diciembre de 2012, cuando el señor Víctor Prieto, llego al local me dice señor Oscar solo me resta por darme los DOCE MIL BOLIVARES (12.000,oo), para que pueda traerle el transformador porque se van a poner mas caros, me hizo el chequecito y le manifesté que no tenia chequera y no había podido ir al banco a buscar una nueva ya que me había caído y tenia dolor en mis piernas, fue entonces cuando el señor Victor Prieto, supuestamente considerando mi dolor me manifestó que no le diera mas larga a las cosas que confiara en el y que solo quería que solventara el problema en el negocio y le di DOCE MIL BOLIVARES, (Bs 12.000,oo) en efectivo que era el dinero que restaba para que me entregara mi equipo, entonces fue donde el se comprometió en llevar a mi casa ese mismo día en la tarde, ya que yo había cumplido con el acuerdo, pero este nunca llego con respuesta alguna ciudadano Juez, y desde ese día presento este inconveniente con el señor Víctor Prieto.
Ahora bien ciudadano Juez al ver que transcurrían los días, las semanas, meses y el señor Víctor Prieto no contestaba las llamadas, ni los mensajes que le enviaba a diario llegando hasta el grado de esconderse cada vez que lo buscaba, decidir ir por primera vez a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos, en fecha 29 de Julio de 2013, con el objeto de plantear la situación y que me devolviera mi dinero; en la Intendencia se realiza el primer boletín de citación este mismo día, boletín que fue recibido por el ciudadano RAUL PRIETO portador de la cedula de identidad N° 20.332.964, el día 02-08-2013, en este primer intento fue infructuoso ya que el señor Víctor Prieto no se presento el día 14 de Agosto de 2013, como lo indica el boletín de citación el cual anexo copia simple que marcamos con la letra “C”. Al ver la no comparecencia del ciudadano con los tres llamado se emite el tercer boletín de citación para que el señor Víctor Prieto se presentara a la Intendencia el día 06 de Septiembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el cual fue recibido por el señor JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.883.196 donde tampoco se presento el día pautada por la intendencia.
Por tal motivo ciudadano Juez en la Intendencia se emite la Boleta de Notificación de fecha 06/09/2013, donde fue recibida por la ciudadana DAISY BOZO, portadora de la cedula de identidad numero V-4.706.725, para que se presentara el día 09/09/2013, haciendo la aclaratoria de que su no comparecencia el día y hora pautado se considerara como desacato a la autoridad pública.
Dicha fecha 09/09/2013, el ciudadano Víctor Prieto, acude al llamado y luego de una larga reunión, el señor Víctor reconoce la deuda que tiene con mi persona y llegamos a un acuerdo donde él en 45 días contados a partir de la fecha me cancelaría la totalidad de mi dinero en cuotas fraccionadas, quedando asentado en un compromiso de pago de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), y la primera fecha para comenzar a pagarme.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, desde la fecha del auto de admisión de la demanda el día 17 de Marzo de 2015 hasta el día 24 de Noviembre del 2015, fecha han transcurrido: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253), días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la jurisprudencia señalada para impulsar la citación del demandado, en cuanto al pago de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (copia del libelo de demanda y de la orden de comparencia), la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia del vehículo necesario para su transportación y la indicación de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esta juzgadora estima procedente la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los 24 días del mes de Noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho Sentencia Definitiva, N° en el expediente Nº 0055 -2015, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. bajo sentencia N° 109.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA
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