Expediente N° 2032
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
SOLICITANTE: ANGEL RAMON CASTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.427, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), compareció el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO QUINTERO, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIANA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 224.305, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-1765-2015.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.248.476, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Citación a la ciudadana MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.248.476, quien firmó la referida Boleta en señal de haberla recibido.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia la ciudadana MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.248.476, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.741, expuso: “…declaro que me doy por enterada de la misma y que estoy de acuerdo con todo lo expuesto en el libelo de la misma, lo declaro para que la causa siga su curso; asimismo declaro que durante la unión conyugal que sostuve con el ciudadano Ángel Ramón Castillo Quintero, procreamos dos hijos quienes actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres ANGEL JOSÉ CASTILLO POLANCO y EDUARDO JOSÉ CASTILLO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.655 y V-24.369.982, respectivamente...”
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2.015), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.427, contra la ciudadana MAIROVID DEL CARMEN POLANCO MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.248.476, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha nueve (9) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, inserta bajo el N° 93, Folios 277, 278, 279, Año: 1.987.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARIANA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 224.305 y EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.741.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 222-2.015.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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