Solicitud Nº 1292
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1910-2.015, junto con sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadano ALFREDO JOSÉ PIRELA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.950.719 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FELIX SANTIAGO ORTEGA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.954, solicitando sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PIRELA CORDERO y LISBETH JOSEFINA PIRELA CORDERO; y la ciudadana GLORIA JOSEFINA CORDERO de PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.245.704, 11.245.710 y 3.634.575, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIGIL FREHDEIN PIRELA REVEROL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.177.169: fallecido en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos y esposo de la última mencionada; acompañando junto a la solicitud copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y de Datos Filiatorios, copia certificada de Acta de Defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia certificada de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante, sus hermanos, la progenitora y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SIGIL FREHDEIN PIRELA REVEROL, ya identificado, a la ciudadana GLORIA JOSEFINA CORDERO de PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-3.634.575, en su condición de esposa y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PIRELA CORDERO, ALFREDO JOSÉ PIRELA CORDERO y LISBETH JOSEFINA PIRELA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.245.704, V-11.950.719 y V-11.245.710, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 219-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-