Solicitud Nº 1293
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JEIBY ALEXANDER CRESPO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.117.023, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354, parte solicitante en la presente solicitud, donde aclara lo instado y consigna los soportes respectivos, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 03/11/2.015. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece el Ciudadano JEIBY ALEXANDER CRESPO MARQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.354; solicitando sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos JEOMAR ALBERTO CRESPO MARQUEZ y JEYSIMAR SAMANTHA CRESPO CARDENAS (Difunta), quienes son venezolanos, mayor de edad y menor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.210.363, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ANTONIO CRESPO CHACON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.597.355, fallecido en fecha doce (12) de Julio del año dos mil quince (2.015) en jurisdicción del Municipio Miranda, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificadas de Actas de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, copia certificada de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante, sus hermanos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESUS ANTONIO CRESPO CHACON, ya identificado, a los ciudadanos JEIBY ALEXANDER CRESPO MARQUEZ, JEOMAR ALBERTO CRESPO MARQUEZ y JEYSIMAR SAMANTHA CRESPO CARDENAS (Difunta), titulares de las cédulas de identidad números V-19.117.023 y V-21.210.363, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 260-2.015.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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