Solicitud Nº 1313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre del 2.015
-205° y 156°-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2014-2015; junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse.
En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Podemos señalar, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507)
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al operador de justicia conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al operador de justicia durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"(negrita de este Tribunal).
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez(a) mismo.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos (2) requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Negritas del Tribunal)
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el operador de justicia, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez(a) que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
El solicitante, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.209.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.953 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su mandante, Ciudadana JOSEFA JUDITH PEREZ PERAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.038.564. Dicho carácter se encuentra acreditado en las actas anexas: en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, aunado con la obligación de demostrar el interés legitimo o cualidad de la misma.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión, incertidumbre o curiosidad del solicitante.
Ahora bien, el solicitante de la inspección judicial, argumenta que: “… Es el caso ciudadano (a), que en el descrito inmueble existe un galpon construido con tubos metálicos y techos de zinc, el cual fue dado para su uso por mi patrocinada a los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVERO CASTRO, EDUARDO JOSE RIVERO CASTRO y LEONARD MANUEL RIVERO CASTRO, quienes son hijos de su difunto esposo y socios de la sociedad mercantil ELECTRO CAR NELSON, C.A. Estos ciudadanos asentaron como su domicilio principal el galpón ubicado en la propiedad de mi mandante, y han realizado algunas mejoras en las instalaciones, sin el consentimiento ni el permiso de la propietaria; pese a los constantes reclamos que ésta le ha formulado…(omissis).... Evidentemente esta construcción (ya iniciada), lesiona los derechos e intereses de mi defendida, y la colocan en alerta ante posibles acciones fraudulentas y subrepticias que los ciudadanos ante mencionados pudiesen emprender, antes que esta defensa técnica inicie cualquier tipo de acción ordinaria en contra de ellos”. Concatenando estos argumentos con el contenido del interrogatorio expuesto en el justificativo de testigo consignado, concretamente desde la pregunta quinta en adelante las cuales son del tenor siguiente: ‘’ QUINTO: Si saben y les consta que uno de los galpones que conforma la propiedad, fue dado en tenencia a los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVERO CASTRO, EDUARDO JOSE RIVERO CASTRO, LEONARD MANUEL RIVERO CASTRO. SEXTO: Si saben y les consta que los ciudadanos antes referidos formaron una compañía anónima denominada ELECTRO CAR NELSON, C.A, que funciona en unos de los galpones propiedad de la ciudadana JOSEFA JUDITH PEREZ PERAZA. SEPTIMO: Si saben y les consta los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVERO CASTRO, EDUARDO JOSE RIVERO CASTRO, LEONARD MANUEL RIVERO CASTRO, le han realizado mejoras al galpón sin el consentimiento de la ciudadana JOSEFA JUDITH PEREZ PERAZA. OCTAVO: Si saben y le consta que la ciudadana JOSEFA JUDITH PEREZ PERAZA, en varias oportunidades le he solicitado a los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVERO CASTRO, EDUARDO JOSE RIVERO CASTRO, LEONARD MANUEL RIVERO CASTRO, que le devuelvan su propiedad, y le hagan entrega material del galpón, desalojándolo, y estos se han negado…(Subrayado del tribunal).
Los requerimientos solicitados en la presente inspección son: PRIMERO: Se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle Chile. Barrio delicias nuevas, parroquia Ambrosio, casa N°34, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Deje constancia si dentro del inmueble antes descrito, existen dos galpones, con sus respectivos servicios públicos. TERCERO: Deje constancia si dentro de uno de los galpones funciona alguna sociedad mercantil. CUARTO: Deje constancia se dentro de uno de los galpones existe un logo o aviso comercial con el nombre ELECTRO CAR NELSON C.A. QUINTO: Deje constancia de las mejores que se encuentran ya construidas, y las que están en proceso de construcción dentro del galpón. SEXTO:Se ordene la fijación fotográfica de todos los particulares solicitados, y para tal efecto solicito se sirva designar a un practico fotográfico para tales fines. SEPTIMO: Me reservo la posibilidad de solicitarle deje constancia de cualquier otro particular que surja al momento de practicar la inspección judicial.
De lo antes transcrito se evidencia claramente que la presente solicitud no cumple con los principales requisitos de procedencia, particularmente el señalado anteriormente con el literal b), que es del tenor siguiente: Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Evidenciándose de actas, que los de los particulares planteados, no existe ninguna circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con en el transcurso del tiempo, por tal motivo, debe éste órgano jurisdiccional forzosamente negar la presente solicitud.
A nuestro juicio, de actas se presume que existe un conflicto entre las partes pero que ésta no es la vía idónea para resolver la controversia ventilada entre ellos, así como también el hecho que sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a las personas naturales o jurídicas que en ese mismo instante se encuentren ocupando el mencionado inmueble objeto de inspección, lo que conllevaría a realizar un acto de declaración de testigos de manera irregular, y a su vez desnaturalizar la esencia del medio utilizado, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente solicitud de inspección extrajudicial, no se detecta ni se hace mención de los supuestos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE NIEGA la inspección extra litem, solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.209.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.953 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su mandante, Ciudadana JOSEFA JUDITH PEREZ PERAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.038.564.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 259-2.015.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/.-