Expediente N° 1764
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre del 2.015
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA CHIRINOS y ANEXIS YOLESKY SANCHEZ RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.846.279 y 20.086.986, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.692, expusieron:
“…En fecha 8 de Mayo de 2010 contrajimos matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Campo Lindo, Calle las Cabrias, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
PRIMERO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los conyugues escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común y cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio.
Se establece como domicilio procesal: Carretera Oriental, Sector 5 Bocas, N° 174-A, Cabimas, Estado Zulia.
Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…”
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 55-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA CHIRINOS y ANEXIS YOLESKY SANCHEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.846.279 y V-20.086.986, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692, parte solicitante en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Solicitamos a este tribunal la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA CHIRINOS y ANEXIS YOLESKY SANCHEZ RIVAS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO GARCÍA CHIRINOS y ANEXIS YOLESKY SANCHEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.846.279 y V-20.086.986, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (8) de Mayo del año dos mil diez (2.010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 47.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA, (fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 254-2.015.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.
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