Solicitud Nº 1258
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del 2.015
205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: MINERVA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.851.636, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció éste Tribunal de la presente solicitud presentada por la Ciudadana MINERVA DEL ROSARIO CASTILLO, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio, ciudadanos LEISMILA BARRIENTOS y JUAN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.596.196 y V-7.670.118 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 60.717 y 197.145, respectivamente; donde manifestó que:
“…Con dinero de mi propio peculio he construido una casa de habitación sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Cabimas, la parcela tiene una superficie de veintidós metros de frente, por veinticuatro de fondo, una parcela de terreno que se dice ser ejido ubicado en el Barrio Isabelino Palencia, Calle San Isidro, Casa sin Numero, Parroquia Germán Ríos Linares en la Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terreno ejido y mide veintidós metros (22,00 mts), SUR: propiedad que es o fue de Idaliet Sánchez y mide veinticuatro (24,00 mts), ESTE: Linda con Calle San Isidro y mide veintidós metros (22,00 mts), y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Daisy Caldera y mide veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts). La construcción del mencionado e identificado inmueble consta de dos plantas. La primera planta consta de dos (2) ventanas corredizas, 2 puertas, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y una (1) puerta metálica.
Ahora bien ciudadano magistrado, con el objeto de alcanzar de ese Órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo forma de título suficiente de propiedad a mi favor, con relación a las especificas construcciones, es por lo que impetro de usted honorable juez, se sirva de interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentare en ese juzgado, para que una vez satisfechos los requerimientos de ley, se sirvan deponer sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 10 años.
SEGUNDO: si saben y le constas que desde un primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con mi único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con mi patrimonio personal, exclusivamente.
Evacuadas que sean estas diligencias, solicito a usted, digno magistrado se permita declararlas TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor, según lo preceptuado por el artículo 937 del código de procedimiento civil…”

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud Levantamiento Parcelario, suscrito por el Director de Catastro, Ing. Esteban Pacheco y documento de mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia.
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto le dio entrada, y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijo el tercer (3er) día de audiencia, para que se presenten los testigos y rindas sus declaraciones e igualmente se libro oficio a la Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia, a fin de que realicen una inspección sobre el referido inmueble objeto de la presente solicitud. En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 382-2.015.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por el Tribunal se declaro desierto el acto de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), la ciudadana MINERVA DEL ROSARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.851.636, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 197.145, mediante diligencia solicitó fije nueva oportunidad para presentar a los testigos.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), mediante auto el Tribunal fijo el tercer (3er) día de audiencia, para que se presenten los testigos y rindas sus declaraciones.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), se llevó a efecto la declaración de los ciudadanos NEIDA ANGELA MORLES, MAGLENY JOSEFINA CHIRINOS DE MORLES y JOSÉ ANGEL GONZALEZ COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.595.745, 7.872.723 y 16.470.531, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), mediante escrito la ciudadana MINERVA DEL ROSARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.851.636, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula 197.145, expuso lo siguiente: “…Por error involuntario en la redacción de la solicitud de Perpetua Memoria, desistimos de este procedimiento, razón por la cual solicito me sean devueltos los documentos originales que introduje en dicha solicitud a los fines legales pertinentes…”
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fín, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte solicitante. Así de decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de la presente solicitud a la parte solicitante, dejándose previamente certificadas en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para que reposen en el archivo de éste Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida en el presente juicio por los Abogados en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS y JUAN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 60.717 y 197.145.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 251-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-