Expediente N° 1747

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ y EDMILY CAROLINA ROJAS CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.897.450 y 19.767.952, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho VALMORE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.711, expusieron:
“En fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Doce (21/12/2012); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en Casco Central, Calle Rosario, S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: La sede del Tribunal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted, se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 32-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2.015), la ciudadana EDMILY CAROLINA ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.767.952, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio PAOLA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793, parte co-solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio, previa notificación al ciudadano ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.897.450, domiciliado en el Municipio Iribarren, estado Lara; para lo cual requirió se comisione al Juzgado del Municipio Competente a fin de practicar la notificación del referido ciudadano e igualmente se le nombre correo especial.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2.015), éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, librando exhorto de Notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; a fin de que se practique la notificación del ciudadano ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.897.450, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, asimismo se nombro correo especial a la ciudadana EDMILY CAROLINA ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.767.952, para el trámite del presente exhorto. En la misma fecha se libro exhorto de notificación y se oficio bajo el N° 342-2.015.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por éste Tribunal se ordenó agregar a las actas del presente expediente, Asunto KP02-C-2015-000699, junto con Oficio N° 4920-654, de fecha 24/09/2.015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo constante de ocho (8) folios útiles; y por cuanto en la misma se observa que el Alguacil de ese Tribunal mediante exposición hizo constar que en fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.897.450, quien firmo en señal de haberla recibido.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.897.450, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; la cual corre inserta en el folio veinte (20) del presente expediente. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, más tres (3) días que se le concede como término de distancia; con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana EDMILY CAROLINA ROJAS CEDEÑO, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ARNOLDO JESÚS JIMENEZ JUAREZ y EDMILY CAROLINA ROJAS CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.897.450 y V-19.767.952, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2.012, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 647.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho VALMORE ACOSTA y PAOLA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 195.711 y 198.793, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 252-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-