Expediente N° 1893

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JHORJAN ADELFRAN DABOIN LINARES y CINDY CAROLINA RECCA TELLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.694 y V-18.064.484, domiciliados el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730, expusieron:
“…En fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Once (16/12/2011) contrajimos matrimonio ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 73, que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la en el Sector Gran Mariscal, Calle Bolívar, Casa 9-A, De la Parroquia Punta Gorda en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Catorce de Agosto de Dos Mil Trece (14/08/2013).
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros, por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil.
PRIMERO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos n adquirimos bienes a liquidar.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 266-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos JHORJAN ADELFRAN DABOIN LINARES y CINDY CAROLINA RECCA TELLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.694 y V-18.064.484 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha Conversión en Divorcio …”.
En la misma fecha, los ciudadanos JHORJAN ADELFRAN DABOIN LINARES y CINDY CAROLINA RECCA TELLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.694 y V-18.064.484 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730, le otorgaron Poder para su representación al abogado antes mencionado, constante de un (1) folio util, el cual se agrega a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JHORJAN ADELFRAN DABOIN LINARES y CINDY CAROLINA RECCA TELLES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JHORJAN ADELFRAN DABOIN LINARES y CINDY CAROLINA RECCA TELLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.544.694 y V-18.064.484 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de Diciembre del 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 73, Año 2.011.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 249-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/zrbo/hrmb.-